Aspectos Jurídicos Generales del Sector de la Construcción: Forma jurídica de la empresa

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Forma jurídica de la empresa

La elección de la forma jurídica que mejor pueda adaptarse a la empresa conlleva examinar una serie de aspectos, entre los cuales podemos destacar los siguientes:

- Responsabilidad: el proyecto empresarial delimita el riesgo al que tienen que hacer frente los socios al crear la empresa, sobre todo en aquellos supuestos en los que la idea de negocio implica un elevado riesgo. Se ha de decidir, en consecuencia, si se limita la responsabilidad al capital social aportado (sociedad anónima) o si se asumen riesgos ilimitadamente (sociedad colectiva).
- Número de socios: la existencia de un único socio (empresario individual) o la concurrencia de varios (empresario social) influye en la elección de la forma de organización de la empresa.
- Capital social: las aportaciones de los socios a la empresa varían en los términos que más adelante se definen, desde un elevado capital social en el caso de las sociedades anónimas (60.100) hasta uno inferior en las sociedades de responsabilidad limitada (3.005) o incluso sin desembolso inicial, salvo el que el propio negocio necesite, en el caso del empresario individual.
- Régimen fiscal: la elección de una u otra forma empresarial determina la sujeción a impuestos diferentes; así, el empresario individual se sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las sociedades se someten al Impuesto de Sociedades, que admite diversos tipos impositivos según las características de las diferentes empresas.

Además de los anteriores aspectos, deben tenerse en cuenta otros, como el régimen de Seguridad Social, los requisitos de constitución y su coste, las posibilidades de contratación laboral, el tipo de actividad que se va a realizar o, en su caso, las ayudas y subvenciones establecidas para cada tipo social.

Analizados los aspectos jurídicos más importantes en la elección de la forma jurídica de la empresa, han de analizarse las formas jurídicas más habituales del ordenamiento jurídico señalando las principales características de cada.

La elección de la forma jurídica de una empresa determina, entre otras circunstancias, la responsabilidad de los socios, la existencia de uno o varios, su aportación y el régimen fiscal al que se someterá la empresa.

Los empresarios individuales

El empresario individual es la persona física que ejercita en nombre propio, por sí o por medio de un representante, una actividad comercial, industrial o profesional. Pueden ser empresarios individuales las personas mayores de edad con la libre disposición de sus bienes y que ejerzan por cuenta propia y de forma habitual una actividad empresarial.

La responsabilidad del empresario individual frente a terceros es ilimitada al estar sujeto tanto el patrimonio empresarial como el personal.

El empresario individual tributa por los rendimientos obtenidos a través del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Está sujeto igualmente al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que dentro de éste se le pueda aplicar tanto el régimen general como alguno de los especiales legalmente previstos. Asimismo, debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, tal y como se estudia en la última Unidad Didáctica de este libro.

El empresario individual ha de darse de alta en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social y tiene las mismas obligaciones respecto a sus trabajadores que el empresario social.

Ejemplo: Una persona mayor de edad, que aporta su trabajo y su dinero a realizar actividades en el sector de la construcción, tiene empleados a diferentes trabajadores, uno de los cuales sufre un accidente en el trabajo por incumplimiento por el empresario de la normativa reguladora de la seguridad y salud de los trabajadores, por lo cual es condenado a indemnizar al trabajador respondiendo no sólo con los bienes que aportó al ejercicio de su actividad empresarial, sino también con los suyos propios, como su domicilio habitual o su coche.

La comunidad de bienes

Según el art. 392 del Código Civil, existe comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece en común a varias personas.

Los titulares de la comunidad de bienes responden ilimitadamente con la totalidad de su patrimonio de las deudas y obligaciones de la comunidad frente a terceros, ya que la comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica, esto es, no puede ser titular de derechos y obligaciones. Según el Código Civil, la participación en beneficios y cargas es proporcional a las cuotas, que se presumen iguales, salvo pacto en contrario, y la administración de la comunidad se realiza por acuerdos de la mayoría de los partícipes.

En cuanto su régimen fiscal, las rentas obtenidas por la comunidad se someten a tributación mediante la imputación a los comuneros de dichas rentas a través del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Finalmente, la comunidad de bienes también está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Ejemplo: Dos hermanos heredan un piso de sus padres a partes iguales, lo alquilan para vivienda de terceras personas y se reparten entre ellos el alquiler a partes iguales y declaran cada uno sus ingresos por el alquiler en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, a pesar del requerimiento de sus inquilinos para efectuar ciertas reparaciones, los hermanos no cumplen su deber de conservación y mantenimiento del piso, por lo que se causa un daño a un viandante; por dicho daño han de responder ilimitadamente con los bienes propios de cada uno de los hermanos.

Sociedad civil

Se define en el art. 1.665 del Código Civil como el contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias.

El Código Civil no exige un número mínimo de socios para su constitución, por lo que basta a estos efectos que concurran sólo dos personas.

Asimismo, no se exige un capital social mínimo, por lo que éste está constituido por las aportaciones realizadas por los socios, que pueden consistir en dinero, bienes o industria.

De acuerdo con el art. 1.669 del Código Civil, la sociedad civil puede tener personalidad jurídica o carecer de ella, según que los pactos entre los socios sean públicos o se mantengan secretos, rigiéndose en este último caso por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.

De las deudas sociales no sólo responde la sociedad con todos sus bienes, sino también los socios de forma ilimitada.

En cuanto a su régimen fiscal, los rendimientos de la sociedad se atribuyen directa y proporcionalmente a los socios, que tributan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La sociedad está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Actividades Económicas. La sociedad civil, como el resto de las sociedades que se estudiarán, debe inscribirse en el sistema de la Seguridad Social y afiliar y dar de alta a sus trabajadores.

Ejemplo: Dos abogados aportando su trabajo y capital constituyen una sociedad civil para el ejercicio profesional de la abogacía y se anuncian al público como sociedad civil. Sin embargo, la sociedad civil no cumple sus obligaciones tributarias, por lo que la responsabilidad se extiende no sólo a los bienes de la sociedad, sino también a los de los socios.

La sociedad anónima

Concepto y constitución

De acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad anónima es de carácter mercantil (al realizar necesariamente operaciones de comercio) y capitalista (dada la responsabilidad de la sociedad con sus bienes y la irresponsabilidad de los socios), con personalidad jurídica propia, y en ella el capital social se encuentra dividido en acciones que pueden ser transmitidas libremente y los socios no responden personalmente frente a las deudas sociales, sino que su responsabilidad se limita al capital aportado.

La sociedad puede tener varios socios o accionistas (que a su vez pueden ser tanto personas físicas como jurídicas) o uno solo, en cuyo caso se habla de "sociedad anónima unipersonal". El capital social no puede ser inferior a 60.101 € y debe estar suscrito en su totalidad y desembolsado al menos en una cuarta parte en el momento de su constitución.

Las aportaciones de los socios están representadas en títulos denominados "acciones" y son susceptibles de tal aportación los bienes y derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, por lo que las aportaciones pueden ser dinerarias y no dinerarias en los términos establecidos en la Ley (por ejemplo, aportación de bienes inmuebles). Las acciones representadas por títulos, a su vez, pueden ser nominativas, cuando en el título figura el nombre del accionista; al portador, cuando la posesión del título supone la titularidad de la acción; o representadas por medio de anotaciones en cuenta, que son registros en los cuales se recoge la titularidad de las acciones (por ejemplo, en las sociedades cotizadas en bolsa el registro de los accionistas se lleva por medio de anotaciones en cuenta).

La constitución de una sociedad anónima exige el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil, ya que sin estos requisitos no adquiere personalidad jurídica propia.

Órganos sociales

La Ley de Sociedades Anónimas regula los órganos sociales diferenciando, por un lado, la Junta General de Accionistas y, por otro lado, a los administradores o, en su caso, el Consejo de Administración.

Corresponde a la Junta General de Accionistas, que es el máximo órgano de gobierno de las sociedades anónimas, censurar la gestión social, aprobar las cuentas del ejercicio anterior, resolver sobre la aplicación del resultado, nombrar a los administradores, modificar los estatutos sociales, así como aprobar la fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.

Los administradores realizan la gestión ordinaria de la sociedad y ostentan su representación en sus relaciones con terceros. La administración puede encomendarse a un único administrador o a dos administradores con carácter solidario o mancomunado; cuando se encomienda a más de dos personas, se constituye el Consejo de Administración. Asimismo, por razones prácticas es frecuente que la actividad de la administración cotidiana se delegue en un consejero-delegado, en varios o, en su caso, en las comisiones que se constituyan.

Obligaciones contables y fiscales

La Ley de Sociedades Anónimas regula las obligaciones contables, ya que los administradores están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales (que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo, y la memoria), el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. En las empresas de reducida dimensión que cumplan los requisitos legales se facilita la simplificación de los estados contables.

Estos documentos forman una unidad y deben estar redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. Asimismo, han de ser revisados por auditores de cuentas, salvo cuando se pueda presentar el balance abreviado.

Una vez aprobadas las cuentas anuales por la Junta General de Accionistas, se depositan en el Registro Mercantil. Otros libros contables que deben registrarse son el Libro de Inventarios y cuentas anuales, el Libro Diario y el Libro Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado y repercutido.

Las sociedades anónimas tributan por el Impuesto de Sociedades al tipo del 35%, salvo que les sea de aplicación un tipo reducido en los supuestos legalmente previstos, como ocurre con las empresas de reducida dimensión. También están sometidas al Impuesto sobre el Valor Añadido y deben darse de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y tributar por operaciones societarias en su constitución.

Ejemplo: Tres personas constituyen una sociedad anónima dedicada a la construcción de edificios con un capital social de 3.000.000 €. La aportación se realiza con 1.000.000 € por parte de dos de los accionistas y con maquinaria valorada en 1.000.000 € por parte del otro accionista. Como consecuencia del derrumbamiento de un edificio construido por la empresa, ésta debe hacer frente a su responsabilidad con el capital y los bienes de la empresa, pero los accionistas no responden con sus bienes, ya que su responsabilidad se limita a la aportación a la empresa.

La sociedad de responsabilidad limitada

Su régimen jurídico se recoge en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y supletoriamente por la Ley de Sociedades Anónimas.

La sociedad de responsabilidad limitada es aquella sociedad de carácter mercantil en la que el capital, que está dividido en participaciones sociales, se constituye por aportaciones de todos los socios.

El capital no puede ser inferior a 3.005 €, se expresa precisamente en esta moneda y desde su origen ha de estar totalmente desembolsado.

Las participaciones sociales no tienen carácter de valores y no pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta ni denominarse "acciones". La transmisión de las participaciones está limitada; no pueden transmitirse libremente a personas ajenas a la sociedad, salvo acuerdo de la Junta General.

Al igual que en el caso de las sociedades anónimas, no se establece un número mínimo de socios para la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada; se admiten, en consecuencia, las de carácter unipersonal.

Su constitución exige escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, con lo que se adquiere personalidad jurídica.

Los órganos sociales de este tipo de sociedad son las Juntas Generales y los administradores y se extiende a éstos lo recogido anteriormente para las sociedades anónimas. En cuanto a las obligaciones contables y fiscales de las sociedades de responsabilidad limitada, es aplicable lo dicho para las sociedades anónimas.

Ejemplo: El ejemplo utilizado anteriormente para la sociedad anónima puede utilizarse igualmente para la sociedad de responsabilidad limitada.

La sociedad limitada nueva empresa

Tal como señala el art. 130 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la sociedad nueva empresa se regula como una especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada. La introducción de esta nueva figura pretende crear un nuevo régimen societario más sencillo que el actual, así como reducir al máximo el tiempo necesario para la constitución de las sociedades.

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