El Protocolo de Kioto. El Cambio Climático. La Creación de un Mercado de Derecho de Emisiones de CO2


Logo isf 1.gif Nota: Este artículo ha sido creado gracias a la Ingenieros Sin Fronteras en el marco del Programa de Afiliados de la Construpedia. El contenido está disponible en el sitio web de Ingeniería Sin Fronteras
¡Atención! Esté artículo está sujeto a Derecho de Autor.


Adopción de Mecanismos para la Reducción de GEI

Los Estados Unidos promovieron, en el marco de la negociación internacional del Protocolo de Kioto (PK), la adopción de mecanismos de una cierta flexibilidad para conseguir las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) que se estaban poniendo sobre la mesa de negociación.

El antecedente lo encontramos en la Convención Marco de Naciones Unidas contra el Cambio Climático, que prevé que las Partes pueden cumplir con sus obligaciones de reducción de emisiones de GEI juntamente con otras Partes a través de actividades de aplicación conjunta (Art. 4(2)A).

El artículo anima a los países industrializados (incluidos en el Anexo I de la CMNUCCC) a participar en proyectos de cooperación para reducir sus emisiones de GEI en países en vías de desarrollo y en países con economías en transición, a cambio de transferirles tecnología, capital y servicios.

El país de origen del proyecto y el país de destino negociarían la titularidad de las reducciones generadas por el mismo. (LECOCQ, F., State and Trends of the Carbon Market 2004, Washington, D.C., 2004, pág. 25.)

Con arreglo al Protocolo de Kioto, el 11 de diciembre de 1997, los siguientes países desarrollados, se comprometieron a reducir sus emisiones de seis gases de efecto invernadero, tomando como referencia las de 1990, para el período 2008-2012 (primer periodo de aplicación del PK):

Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Croacia, República Checa, Dinamarca, Estonia, Unión Europea, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Islandia, Irlanda, Italia, Japón, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Mónaco, Países Bajos, Nueva Zelanda, Noruega, Polonia, Portugal, Rumania, Federación Rusa, Eslovaquia, Eslovenia, España, Suecia, Suiza, Ucrania, Reino Unido, Estados Unidos de América.

Dichos países (agrupados en el Anexo I de la Convención Marco de las Naciones Unidas de Cambio Climático) deben adoptar legislación nacional para llegar a los niveles de emisión previstos en el Anexo B del PK (en el que se establecen las cantidades atribuidas a cada país Anexo I para el periodo. de cumplimiento inicial).

Mecanismos Flexibles para el Control de Emisiones

Además pueden optar por utilizar algunos de los mecanismos flexibles esbozados por el Protocolo y desarrollados por los Acuerdos de Marraquech ( Acuerdos adoptados en la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas contra el Cambio Climático) :

(i) El mecanismo de aplicación conjunta establecido en el artículo 6 del Protocolo de Kioto;

(ii) El mecanismo para un desarrollo limpio (MDL) establecido en el artículo 12 del Protocolo, y

(iii) El comercio internacional de los derechos de emisión según consta en el artículo 17 del Protocolo.

Los mecanismos permitirán que los países comprometidos a reducir emisiones -o, lo que viene a ser lo mismo, con una cantidad atribuida, expresada en fracciones de cantidades atribuidas- puedan comerciar con sus AAU con otro país que tenga una cantidad atribuida – y, por lo tanto, fracciones de cantidades atribuidas – si se prevé que durante el periodo de cumplimiento inicial sus emisiones sean inferiores a la cantidad que le ha sido asignada.

La transmisión de dichas reducciones podrán realizarse según cualquiera de los tres mecanismos flexibles.

A través de proyectos que reduzcan emisiones en países industrializados (aplicación conjunta). Desarrollando proyectos que reduzcan emisiones en países en vías de desarrollo (mecanismo de desarrollo limpio).

Mediante el comercio internacional de emisiones, que permitirá que los países con compromisos de AAU los puedan negociar entre sí.

Al final del primer periodo de cumplimiento (2012), se entiende que un país ha observado sus compromisos en la medida en que sus emisiones sean menores o iguales a las fracciones de cantidades atribuidas ajustadas a cuatro conceptos jurídicos definidos por el Protocolo de Kioto:

  • Los títulos transmitidos a través del mecanismo de AC, llamados unidades de reducción de emisiones o ERU.
  • Los títulos resultantes del MDL.
  • Los títulos resultantes de mecanismos de sumideros, conocidos como unidades de absorción o RMU

(Removal Units).10

  • Los derechos de emisión susceptibles de ser objeto del comercio internacional de emisiones, que son

las fracciones de cantidades atribuidas o AAU (Assigned Amount Units).

En cualquier caso, si bien estos conceptos no son plenamente fungibles, se definen en el Protocolo como derechos que permiten la emisión de una tonelada equivalente de CO2, de tal suerte que esa tonelada se considera una unidad de carbono. (Se ha identificado la tonelada de CO2 como unidad negociable siendo los demás gases de efecto invernadero susceptibles de ser convertidos en dicha unidad mediante fórmulas de equivalencia basadas en su potencial de calentamiento global).

Ahora bien, todos permiten la emisión de una tonelada equivalente de CO2, pero, en este foro y a los efectos presentes, tenemos interés en diferenciar entre dos conceptos básicos según cual sea el sistema de creación del título:

Las unidades de reducción de emisiones que surgen de mecanismos de proyecto y que incluirían los URE, los RCE y los RMU y, que son el resultado de los mercados credit – based y los derechos de emisión, resultado de un mercado de cap and trade por lo que volveremos sobre ellos más adelante.

El MDL es el mecanismo que permite la cooperación entre los países desarrollados y los países en vías de desarrollo. El MDL permite que los países del Anexo I (así como las entidades legales públicas o privadas domiciliadas en dichos países) puedan obtener títulos certificados por la reducción de las emisiones que resulten de la financiación/ implantación de un proyecto en un país en vías de desarrollo.

En consecuencia, según lo previsto en el artículo 12 del Protocolo, el propósito de un mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las partes no incluidas en el Anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de la Convención.

Los proyectos MDL pueden actualmente generar unidades de reducción (RCE) en virtud de las previsiones del Protocolo, pero, sobre todo, de la puesta en funcionamiento de la estructura necesaria.

Las instituciones para facilitar los proyectos MDL ya se han creado y los miembros del Comité Ejecutivo de Naciones Unidas, encargado de aprobar las unidades de reducción, ya han sido elegidos y están aprobando metodologías para poder aligerar los costes de transacción en la obtención de unidades de reducción.

Asimismo, las entidades operativas que son aquellos terceros susceptibles de validar, monitorizar y certificar proyectos, ya están siendo homologadas por el Comité Ejecutivo.

La AC es un mecanismo previsto en el PK que, al igual que el MDL está dirigido a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero bien mediante proyectos que reduzcan directamente las emisiones en la atmósfera, o bien mediante proyectos que secuestren las emisiones de carbono.

En aras a incentivar la implantación conjunta de proyectos entre países del anexo I (o entidades legales domiciliadas en los mismos), el país de origen financia un proyecto en el país de destino (normalmente un país de economía en transición) y los títulos que se generan se computan directamente contra las cuotas atribuidas a cada uno de los países.

La aplicación conjunta que se lleva a cabo en un país que cumple con todas sus obligaciones resultantes del PK, a saber, obligaciones de información de inventarios de gases de efecto invernadero (Art. 7 PK) y de comunicaciones relativas a las políticas adoptadas para frenar el cambio climático (Art. 5 PK), se considera Estado elegible, en el sentido que puede transferir unidades de reducción del PK desde su registro nacional, y por ello el proyecto en cuestión no precisará de confirmación de terceros en relación con la adicionalidad.

Ello es significativo, ya que los proyectos (MDL y de aplicación conjunta) deberán resultar en reducciones de emisiones que sean adicionales a las que se producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificadas por un verificador (entidad operativa) homologado por el Comité Ejecutivo de las Naciones Unidas.

El requisito de adicionalidad es la única manera de asegurar la integridad del valor ambiental frente a la ausencia de un límite absoluto a las emisiones.

Es necesario que el proyecto produzca reducciones o mitigaciones que no hubieran tenido lugar de no existir éste; es decir, que sean extraordinarias.

Sin entrar aquí en profundidad en la complejidad política de la tardanza en la ratificación por parte de aquellos Estados necesarios por razón de quórum -el PK precisa la ratificación de al menos más de la mitad de las reducciones del Anexo B14-, conviene resaltar que la falta de ratificación de los Estados Unidos (promotor del Protocolo y principal emisor de GEI a nivel global) no ha sido obstáculo para que la realidad de las cosas se haya impuesto. Y ello porque las unidades de reducción de Kioto se enmarcan por la doctrina dentro de un mercado de los que podemos calificar como regulados, ya que existe un regulador internacional que va a certificar su validez de acuerdo con normas establecidas por un instrumento legal internacional.

Además, la maquinaria internacional está en marcha y la metodología aprobada en virtud del Protocolo es la que inspira las transacciones bilaterales inter privatos para anticipar la posible entrada en vigor del mismo.

Elementos Comunes a los Mercados de Unidades de Reducción de Emisiones GEI

Los siguientes elementos son comunes a los mercados de unidades de reducción de emisiones regulados:

  • Una línea de referencia o de base que sea el punto de partida para la reducción extraordinaria por parte
del agente.
  • El concepto de adicionalidad ambiental, que es requisito para que las reducciones sean extraordinarias;
es decir, que las generadas por el proyecto no hubieran ocurrido en ausencia del mismo ( en este punto encontramos la fragilidad del sistema de mercado de unidades de reducción ya que es difícil comprobar
la necesaria adicional de la reducción para proteger el valor ambiental. ENVIRONMENTAL LAW INSTITUTE, Emission Reduction Credit Trading Systems. An overview of recent results and assessment of best practices, Washington, D.C., 2002, pág. 20)
  • La opinión de un tercero calificado que certifique que el método de cálculo de las actuaciones ha sido
verificado.
  • Prueba suficiente de que el promotor del proyecto sea el titular legítimo de las unidades de reducción.

Artículos Relacionados