Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud Aplicables a los Trabajos con Riesgo de Exposición al Amianto - Desarrollo y Comentarios al Real Decreto 396/2006

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DESARROLLO Y COMENTARIOS AL REAL DECRETO 396/2006, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD APLICABLES A LOS TRABAJOS CON RIESGO DE EXPOSICIÓN AL AMIANTO.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la Ley citada en el párrafo anterior, son las normas reglamentarias las que deben ir concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, estableciendo las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre tales medidas se encuentran las destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición al amianto durante el trabajo. Asimismo, la seguridad y la salud de los trabajadores han sido objeto de diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por España y que, por tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Destaca, por su carácter general, el Convenio número 155, de 22 de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado por España el 26 de julio de 1985 y, por su carácter específico, el convenio número 162, de 24 de junio de 1986, sobre la utilización del asbesto, en condiciones de seguridad, ratificado por España el 17 de julio de 1990. En el ámbito de la Unión Europea, el artículo 137 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece como objetivo la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y seguridad de los trabajadores. Con esa base jurídica, la Unión Europea se ha ido dotando en los últimos años de un cuerpo normativo altamente avanzado que se dirige a garantizar un mejor nivel de protección de la salud y de seguridad de los trabajadores. Ese cuerpo normativo está integrado por diversas directivas específicas. En el ámbito de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, fueron adoptadas, en concreto, dos directivas. La primera de ellas fue la Directiva 83/477/CEE, del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Esta directiva se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. Posteriormente fueron aprobadas una serie de normas como complemento a las disposiciones del reglamento. La primera fue la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 7 de enero de 1987, por la que se establecen normas complementarias del reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. Posteriormente se aprobaron otras normas que regulaban y desarrollaban aspectos más concretos sobre esta materia: Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 8 de septiembre de 1987, sobre tramitación de solicitudes de homologación de laboratorios especializados en la determinación de fibras de amianto; Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 22 de diciembre de 1987, por la que se aprueba el modelo de libro registro de datos correspondientes al Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto; Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 20 de febrero de 1989, por la que se regula la remisión de fichas de seguimiento ambiental y médico para el control de la exposición al amianto. Nuevamente teniendo como origen el ámbito comunitario, la aprobación de la Directiva 91/382/CEE, de 25 de junio, modificativa de la Directiva 83/477/CEE, obligó a modificar las normas españolas. Ello se llevó a cabo mediante la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, EXPOSICIÓN AL AMIANTO 9 de 26 de julio de 1993, por la que se modifican los artículos 2.º, 3.º y 13.º de la Orden de 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto y el artículo 2.º de la Orden de 7 de enero de 1987 por la que se establecen normas complementarias al citado reglamento. Actualmente, la aprobación de la Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de marzo de 2003, que una vez más modifica a la Directiva 83/477/CEE, obliga a adaptar la legislación española en esta materia. Entre las diversas posibilidades de transposición de la citada directiva, se ha optado por la aprobación de una norma en la que, al tiempo que se efectúa esta adaptación de la normativa española a la comunitaria, se incorpore toda la dispersa regulación española sobre esta materia, evitando desarrollos o remisiones a regulaciones posteriores. Ello responde a la necesidad planteada desde todos los ámbitos implicados de dotar a la normativa española sobre el amianto de una regulación única, evitando la dispersión y complejidad actual, que se vería aumentada en caso de proceder a una nueva modificación del reglamento. Junto a la exigencia comunitaria, no se puede olvidar la necesidad de actualizar el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. La Orden de 31 de octubre de 1984 fue una norma adelantada a su tiempo, que introducía en el ámbito de los trabajos con amianto conceptos preventivos desconocidos en nuestra normativa, entonces denominada de seguridad e higiene: evaluación de riesgos, formación e información de los trabajadores, etc. Sin embargo, en los años transcurridos desde 1984, España se ha dotado de un marco jurídico sobre prevención equiparable al existente en los países de nuestro entorno europeo, y ello exige una actualización de las disposiciones sobre esta materia, adaptándolas a ese nuevo escenario. Esta actualización tiene también su base en la Orden del Ministerio de la Presidencia, de 7 de diciembre de 2001, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, que estableció la prohibición de utilizar, producir y comercializar fibras de amianto y productos que las contengan. El real decreto consta de diecinueve artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y cinco anexos. Los artículos se agrupan en tres capítulos. En el primer capítulo se incluyen, como disposiciones de carácter general, el objeto, las definiciones y el ámbito de aplicación. En el capítulo segundo se han agrupado las obligaciones del empresario en cuestiones tales como: el límite de exposición y las prohibiciones en materia de amianto; la evaluación y control del ambiente de trabajo; las medidas técnicas generales de prevención y las medidas organizativas; condiciones de utilización de los equipos de protección individual de las vías respiratorias; las medidas de higiene personal y de protección individual; las disposiciones específicas para la realización de determinadas actividades; los planes de trabajo previos a las actividades con amianto y condiciones para su tramitación; las disposiciones relativas a la formación, información y consulta y participación de los trabajadores; y, por último, las obligaciones en materia de vigilancia de la salud de los trabajadores. Finalmente, en el tercer capítulo se han agrupado una serie de disposiciones de contenido vario, aunque dominadas por su carácter documental: inscripción en el Registro de empresas con riesgo por amianto; registro de los datos y archivo de la documentación; y tratamiento de datos generados al amparo del real decreto. En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y se ha oído a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 2006, DISPONGO:


CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1. Este Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establecer disposiciones mínimas de seguridad y salud para la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición al amianto durante el trabajo, así como la prevención de tales riesgos.

Este Real Decreto se dicta en desarrollo de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en adelante, LPRL. Es, por tanto, normativa laboral cuya aplicación se encuadra dentro del ámbito de aplicación de la propia LPRL, establecido en su art. 3. Éste dispone que la LPRL y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la LPRL o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio, entre otros, de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse para los trabajadores autónomos.

El objeto de este Real Decreto es la protección de los trabajadores, ya sea en condiciones de trabajo normales o por motivo de accidentes o emergencias, frente a los riesgos derivados de la presencia de amianto en el ambiente de trabajo, cuya exposición está relacionada con la posibilidad de aparición de enfermedades graves e irreversibles. Al hablar de trabajador, se entiende por "trabajador por cuenta ajena", según la definición contenida en el Estatuto de los Trabajadores en su art. 1.1, a los "trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario".

Es de señalar que desaparece el concepto de "trabajador potencialmente expuesto" aplicado en la anterior normativa (Orden 31 de octubre de 1984) y que el término "trabajador expuesto" se aplica con carácter general y equivale a "trabajador con amianto" con independencia de la frecuencia e intensidad de la exposición.

2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones más específicas contenidas en el real decreto.

Todas las empresas que intervienen en trabajos o actividades con amianto, además de cumplir lo establecido en este Real Decreto, deben cumplir las obligaciones contempladas en el resto de la normativa sobre prevención de riesgos laborales entre las que se encuentran las determinadas en el RD 39/1997, de 17 de enero. En este sentido tendrán organizada su actividad preventiva con arreglo a alguna de las modalidades que se contemplan en el mismo y un plan de prevención específico para cada empresa que incluya la estructura organizativa, la definición de funciones, las prácticas, procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para llevarlos a cabo.

Este plan de prevención de la empresa es distinto del plan de trabajo que se regula en este Real Decreto.

El primero se refiere a la empresa como unidad, mientras que el segundo tiene como objeto el trabajo con amianto en particular.

3. Las disposiciones del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, y del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, se aplicarán plenamente al ámbito contemplado en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas previstas en este Real Decreto.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de aplicación de este Real Decreto, el término Amianto designa a los silicatos fibrosos siguientes, de acuerdo con la identificación admitida internacionalmente del registro de sustancias químicas del Chemical Abstract Service (CAS): a) Actinolita amianto, n.º 77536-66-4 del CAS. b) Grunerita amianto (amosita), n.º 12172-73-5 del CAS. c) Antofilita amianto, n.º 77536-67-5 del CAS. d) Crisotilo, n.º 12001-29-5 del CAS. e) Crocidolita, n.º 12001-28-4 del CAS. f) Tremolita amianto, n.º 77536-68-6 del CAS

Con el término amianto, se designa a un conjunto de silicatos fibrosos, sustancias de origen mineral de composición química variable, que en su rotura o trituración son susceptibles de liberar fibras, cosa que no ocurre si en su estado natural no se las manipula.

Dentro de este conjunto de silicatos se definen, a efectos de aplicación de este Real Decreto, las seis variedades enumeradas, de las cuales, las que llevan el apelativo "amianto" lo hacen para ser diferenciadas de las formas no fibrosas del mineral del mismo nombre.

El crisotilo (también conocido como amianto blanco) es la variedad más común, se estima que su utilización es superior al 90% del total de amianto, seguido de la crocidolita (amianto azul) y la amosita (amianto marrón).

El resto de variedades, al menos en España, prácticamente no han sido utilizadas y su forma de presentación es casi exclusivamente como contaminante de otros minerales.

Las variedades reguladas de amianto y otros datos de interés a efectos de definición, se indican en la tabla que se muestra a continuación, ordenadas por la importancia de su consumo y frecuencia de aparición. (Véanse figuras ilustrativas A1.1 a A1.5 en el Apéndice 1).

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. Este real decreto es aplicable a las operaciones y actividades en las que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a fibras de amianto o de materiales que lo contengan, y especialmente en:


a) Trabajos de demolición de construcciones donde exista amianto o materiales que lo contengan.

b) Trabajos de desmantelamiento de elementos, maquinaria o utillaje donde exista amianto o materiales que lo contengan.

c) Trabajos y operaciones destinadas a la retirada de amianto, o de materiales que lo contengan, de equipos, unidades (tales como barcos, vehículos, trenes), instalaciones, estructuras o edificios.

d) Trabajos de mantenimiento y reparación de los materiales con amianto existentes en equipos, unidades (tales como barcos, vehículos, trenes), instalaciones, estructuras o edificios.

e) Trabajos de mantenimiento y reparación que impliquen riesgo de desprendimiento de fibras de amianto por la existencia y proximidad de materiales de amianto.

f) Transporte, tratamiento y destrucción de residuos que contengan amianto.

g) Vertederos autorizados para residuos de amianto.

h) Todas aquellas otras actividades u operaciones en las que se manipulen materiales que contengan amianto, siempre que exista riesgo de liberación de fibras de amianto al ambiente de trabajo.

La exposición a fibras de amianto se produce principalmente a través de la vía respiratoria y, en consecuencia, los trabajadores estarán expuestos o serán susceptibles de estarlo, cuando haya fibras de amianto en suspensión en el aire.

La comercialización y uso del amianto como materia prima se ha ido limitando progresivamente hasta su total prohibición (Orden de 7 de diciembre de 2001), por lo que en el momento actual el amianto sólo se puede encontrar en los materiales y productos de cuya composición forma parte, que fueron fabricados con anterioridad.

El origen más probable de las exposiciones a amianto puede ser:

- Materiales con amianto, en adelante MCA, que se encuentren como elementos en uso en los equipos, maquinaria, instalaciones, etc.

- MCA empleados en la construcción de los propios locales o espacios en los que estén situados los lugares de trabajo.

-Residuos de los materiales anteriores.

Cuando se realizan intervenciones y trabajos sobre los MCA se produce la liberación de fibras al ambiente. Cuanto más agresiva y duradera sea la intervención, más se alterará y romperá la integridad del material y mayor será la cantidad de fibras producidas y dispersadas en el aire.

Las intervenciones y trabajos más frecuentes en los que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estarlo a fibras de amianto son los que se indican en este artículo y están relacionados con la demolición, retirada y eliminación, reparación y mantenimiento en los que están implicados los MCA, incluyendo también las operaciones de limpieza y descontaminación y la eliminación de los residuos. La lista de trabajos que se enumeran es bastante completa y detallada aunque no se trata de una lista cerrada, sino ejemplo de las principales actividades en las que es segura o muy probable la presencia de materiales con amianto. La presentación de estos trabajos puede ser muy variable y extendida, y pueden estar encuadrados en la actividad principal de la empresa, cuando se trate de una empresa especializada en ese campo, o pueden presentarse indirecta o circunstancialmente en otras muchas actividades y tipos de empresas.

El Apéndice 1 contiene información sobre diferentes MCA que pueden encontrarse instalados y en uso, sus características de interés y localizaciones frecuentes.

2. No obstante lo anterior, siempre que se trate de exposiciones esporádicas de los trabajadores, que la intensidad de dichas exposiciones sea baja y que los resultados de la evaluación prevista en el artículo 5 indiquen claramente que no se sobrepasará el valor límite de exposición al amianto en el área de la zona de trabajo, los artículos 11, 16, 17 y 18 no serán de aplicación cuando se trabaje:

a) en actividades cortas y discontinuas de mantenimiento durante las cuales sólo se trabaje con materiales no friables,

b) en la retirada sin deterioro de materiales no friables,

c) en la encapsulación y en el sellado de materiales en buen estado que contengan amianto, siempre que estas operaciones no impliquen riesgo de liberación de fibras, y

d) en la vigilancia y control del aire y en la toma de muestras para detectar la presencia de amianto en un material determinado.

Todos los trabajos que se realicen con materiales con amianto son objeto del Real Decreto, si bien en este apartado se contempla que algunas intervenciones o trabajos de menor riesgo puedan estar exentas del cumplimiento de determinados artículos: el artículo 11 (planes de trabajo), el artículo 16 (vigilancia de la salud de los trabajadores), el artículo 17 (obligación de inscripción en el RERA) y el artículo 18 (registro de datos y archivo de documentación).

Los trabajos a los que se puede aplicar esta exención tienen que corresponder a alguno de los casos que se indican en los puntos a), b), c) y d), cumpliéndose además las condiciones que se señalan en el primer párrafo para las exposiciones de los trabajadores.

Se trata de actividades en las que el nivel de exposición y su probabilidad de ocurrencia es mucho menor que en otras actividades objeto del Real Decreto. Se pretende que las exigencias en materia preventiva sean proporcionales a esta situación de nivel de exposición menor y puntual.

La primera condición es que sean exposiciones esporádicas.

Se denomina esporádico lo que es ocasional, sin ostensible enlace con antecedente ni consiguiente. De acuerdo con esta definición, una exposición esporádica es aquella que ocurre de manera aislada y muy poco frecuente, siendo incluso previsible que no vaya a repetirse. Solo se podrán considerar exposiciones esporádicas de los trabajadores las asociadas a trabajos esporádicos con materiales de amianto.

No cumplirán esta condición, y por tanto no podrán acogerse a este apartado, los trabajos de las empresas cuya actividad sea cualquiera de las incluidas en el ámbito de aplicación de la norma, aunque pudiesen demostrar que sus trabajos individualizados puedan cumplir el resto de las condiciones que se señalan. Estas empresas, además, tienen que estar necesariamente inscritas en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) y disponer de los planes de trabajo correspondientes a las actividades que realicen, para lo cual existen distintos tipos adaptados a las diferentes situaciones que se pueden presentar como se comenta más adelante (véanse comentarios al artículo 11).

La segunda condición obliga, por una parte, a tener la seguridad de que para estos trabajos la exposición no sobrepase el valor límite y, por otra, a que las concentraciones de fibras en aire que se produzcan sean bajas. En consecuencia, los trabajos que puedan dar lugar a altas concentraciones de fibras de amianto, incluso durante poco tiempo (véase la referencia a los límites de desviación indicados en los comentarios al art. 4), no podrán incluirse en este apartado.

En cuanto a valorar el cumplimiento de esta segunda condición es de señalar lo siguiente:

Las actividades a las que se refiere este artículo, que se concretan más adelante en algunos ejemplos, son actividades consideradas de bajo riesgo, por el tipo de material intervenido (en buen estado o no friable - material no friable es aquél en el que las fibras están fuertemente retenidas en la matriz y que no puede ser disgregado manualmente, necesitando para ello la intervención de herramientas-. Véanse definiciones en el Apéndice I.) y el método de trabajo aplicable (sin deterioro, sin que se provoque liberación de fibras).

La probabilidad de liberación de fibras en un trabajo en el que se combinen estos factores es muy baja y por lo tanto es esperable que el resultado de la medición de las concentraciones de fibras en el aire se encuentre, en la mayor parte de los casos, por debajo del límite de detección.

La dificultad de tomar una muestra adecuada para el recuento se acentúa al tratarse de operaciones de corta duración y esporádicas. Es por tanto muy difícil asegurar una evaluación fiable de estas exposiciones basadas en criterios cuantitativos sobre el resultado de mediciones. Por ello se recomienda que prevalezca el criterio técnico fundamentado en la observación del procedimiento o instrucciones de trabajo. De la aplicación correcta de dicho procedimiento, junto con las medidas preventivas y el cumplimiento de las demás disposiciones aplicables, se podrá deducir si es esperable que la probabilidad de emisión de fibras al ambiente sea nula o muy baja.

Podrían ser considerados trabajos esporádicos y de baja intensidad los trabajos que se indican en los apartados a), b), c) y d) que se realicen en una empresa por sus propios trabajadores. La identificación de los correspondientes MCA (véase Apéndice 5) estará integrada en la evaluación de riesgos de la empresa, siendo responsabilidad del empresario la decisión de considerar las actividades que cumplen las condiciones para ser incluidas en este apartado, en función de los resultados de ducha evaluación.

EJEMPLOS

a. Actividades cortas y discontinuas de mantenimiento durante las cuales sólo se trabaje con materiales no friables: reparación de las goteras en una cubierta de fibrocemento aplicando tela asfáltica o poliuretano; limpieza de canalones; desatasco de bajantes; sustitución de juntas de amianto no friable en válvulas o conductos y sustitución de un suelo de amianto-vinilo.

b. Trabajos de retirada sin deterioro de materiales no friables: retirada de elementos de fibrocemento como apagachispas, jardineras, asientos y otro mobiliario urbano, siempre que su manipulación no implique rotura o alteración de su estado; recogida de materiales con amianto no friable (fibrocemento, juntas, masillas, adhesivos, etc.) que no hayan sido utilizados y se encuentren almacenados.

c. Encapsulación y sellado de materiales en buen estado que contengan amianto, siempre que estas operaciones no impliquen riesgo de liberación de fibras: sellado de un cordón aislante en una estufa; protección con una camisa metálica de un tubo de salida de humos de fibrocemento.

d. Vigilancia y control del aire y en la toma de muestras para detectar la presencia de amianto en un material determinado, en situaciones puntuales.

Los trabajos que se excluyen de la aplicación de los artículos 11, 16, 17 y 18, según lo recogido en este apartado estarán, no obstante, sometidos al resto del articulado del Real Decreto. El empresario tendrá la obligación de evaluar el riesgo de exposición a amianto y tener previstos los procedimientos de trabajo, medidas preventivas, equipos de protección individual, formación de los trabajadores y demás requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto y demás normativa aplicable.

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