Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud Aplicables a los Trabajos con Riesgo de Exposición al Amianto - Capítulo II. Disposiciones Generales. Quinta Parte


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Disposiciones Generales. Continuación

Artículo 16. Vigilancia de la salud de los trabajadores.

1. El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a amianto, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos elaborados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

Este artículo obliga al empresario a garantizar una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a amianto, ya sea con medios propios o ajenos.

El derecho a la vigilancia periódica de la salud de los trabajadores queda establecido, con carácter general, en el art. 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

La vigilancia de la salud será adecuada y específica, en función del tipo de trabajo realizado, por lo que deberá ajustarse a protocolos específicos que tengan en cuenta los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. Además, esta vigilancia específica se aplicará no sólo a aquellos trabajadores cuya actividad implique una exposición intencionada al amianto, sino a todos aquellos que hayan estado expuestos.

En concordancia con lo dispuesto en el art. 37.3 del RD 39/1997, de 17 de enero, la vigilancia de la salud la llevará a cabo por el personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente, es decir, un médico especialista en Medicina del Trabajo (o diplomado en Medicina de Empresa), un ATS/DUE de empresa, y sin perjuicio de la participación de otros profesionales sanitarios con formación y capacidad técnica acreditada.

La vigilancia de la salud deberá realizarse siempre en términos de confidencialidad, respetando el derecho a la intimidad, la dignidad de la persona del trabajador y la no discriminación laboral por motivos de salud. En este sentido, el art. 22.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, establece que a los resultados de los exámenes de salud sólo tendrán acceso el propio trabajador, el personal médico y las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia, sin que se pueda facilitar al empresario o a otras personas, salvo consentimiento expreso del trabajador.

No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

La vigilancia de la salud se realizará según las pautas y protocolos elaborados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, junto con las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.3.c) del RD 39/1997, de 17 de enero. El protocolo de vigilancia médica específica sobre el amianto puede descargarse a través de la página web del Ministerio de Sanidad y Consumo:

http://www.msc.es/ciudadanos/saludAmbLaboral/salud Laboral/vigiTrabajadores/home.htm

Esta vigilancia también deberá ser documentada ya que el empresario deberá elaborar y conservar, a disposición de la autoridad laboral y sanitaria, la práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores y las conclusiones obtenidas.

Dicha vigilancia será obligatoria en los siguientes supuestos: a) Antes del inicio de los trabajos incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto con objeto de determinar, desde el punto de vista médico-laboral, su aptitud específica para trabajos con riesgo por amianto.

El derecho a la vigilancia de la salud, no sólo se configura como una obligación del empresario, sino también y pese a la regla general de voluntariedad del art. 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, como una obligación para el trabajador, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 196 del RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debe entenderse que la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a amianto tiene carácter obligatorio para los mismos por tratarse de puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional.

Respecto al momento en que habrá de realizarse la vigilancia de la salud, antes del inicio de los trabajos con exposición al amianto, el art. 196 del RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que, odas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos.

b) Periódicamente, todo trabajador que esté o haya estado expuesto a amianto en la empresa, se someterá a reconocimientos médicos con la periodicidad determinada por las pautas y protocolos a que se refiere el apartado 1.

El artículo 16 apartado 1 b) establece que el rabajador se someterá a la vigilancia de la salud.

El carácter obligatorio de que el trabajador pase un reconocimiento médico está contemplado en el artículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que establece que la vigilancia de la salud tiene carácter obligatorio en determinados supuestos, entre los que se incluye cuando se establezca en una disposición legal en relación con protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

La vigilancia de la salud habrá de realizarse periódicamente, a intervalos regulares en lo sucesivo según normativa específica, o a criterio del médico responsable.

Por su parte, el Programa Integral de vigilancia de la salud de los trabajadores que han estado expuestos a amianto y protocolo de vigilancia sanitaria específica amianto (revisión 2003), establece:

1. Los exámenes de salud periódicos de los trabajadores, en tanto desarrolle su actividad en ambiente de trabajo con amianto, se someterá a exámenes de salud periódicos, con periodicidad bienal y con el siguiente contenido:

- Historia laboral anterior: revisión y actualización.

- Historia clínica: revisión y actualización.

- Exploración clínica específica, que incluye:

- Inspección.

- Auscultación.

- Estudio funcional respiratorio.

- Consejo sanitario antitabaco.

- Estudio radiográfico.

2. Todo trabajador con antecedentes de exposición a amianto que cese la actividad con riesgo, cualquiera que sea la causa, se someterá a un reconocimiento médico que es una obligación a atender por el Sistema Nacional/Autonómico de Salud que constará de:

- Historia laboral anterior: revisión y actualización.

- Historia clínica: revisión y actualización.

- Exploración clínica específica, que incluye:

- Inspección.

- Auscultación.

- Estudio radiográfico. - Estudio funcional respiratorio.

- Consejo sanitario antitabaco.

La periodicidad y contenido de los sucesivos reconocimientos se determinará por el médico especialista responsable del reconocimiento en función de los hallazgos del reconocimiento médico inicial postocupacional objeto de determinar, desde el punto de vista médico-laboral, su aptitud específica para trabajos con riesgo por amianto.

2. Todo trabajador con historia médico-laboral de exposición al amianto será separado del trabajo con riesgo y remitido a estudio al centro de atención especializada correspondiente, a efectos de posible confirmación diagnóstica, y siempre que en la vigilancia sanitaria específica se ponga de manifiesto alguno de los signos o síntomas determinados en las pautas y protocolos a que se refiere el apartado 1.

En el Programa Nacional de vigilancia de la salud de los trabajadores que han estado expuestos a amianto y protocolo de vigilancia sanitaria específica amianto (revisión 2003), establece:

En los exámenes de salud periódicos, será separado del trabajo con riesgo y remitido a un servicio especializado en neumología, a efectos de posible confirmación diagnóstica, cuando se pongan de manifiesto alguno de los siguientes signos o síntomas:

- Disnea de esfuerzo.

- Dolor torácico persistente no atribuible a otro tipo de patología.

- Crepitantes inspiratorios persistentes, basales o axilares.

- Alteraciones radiológicas pleurales no filiadas o de nueva aparición, o alteraciones radiológicas sospechosas de enfermedad pulmonar intersticial difusa.

- Alteraciones de la exploración de la función ventilatoria compatibles con patología.

En estos casos, se declarará la situación de incapacidad temporal por Enfermedad Profesional en período de observación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Habida cuenta del largo período de latencia de las manifestaciones patológicas por amianto, todo trabajador con antecedentes de exposición al amianto que cese en la relación de trabajo en la empresa en que se produjo la situación de exposición, ya sea por jubilación, cambio de empresa o cualquier otra causa, seguirá sometido a control médico preventivo, mediante reconocimientos periódicos realizados, a través del Sistema Nacional de Salud, en servicios de neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria u otros Servicios relacionados con la patología por amianto.

Existe un Programa Integral de Vigilancia de la Salud de los Trabajadores' que han estado expuestos a Amianto aprobado por la Comisión de Salud Pública (reunión de 12 de diciembre de 2002), por la Comisión Nacional de Salud en el Trabajo (Plenario de 29 de enero de 2003) y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (reunión de su Comisión Delegada de 26 de febrero de 2003), cuya ejecución corresponde a las Autoridades Sanitarias de las Comunidades Autónomas.

Esta información, así como el estado de otros protocolos, puede actualizarse consultando la página web del Ministerio de Sanidad y Consumo:

http://www.msc.es/ciudadanos/saludAmbLaboral/salud Laboral/vigiTrabajadores/home.htm

El Programa Integral de Vigilancia de la Salud de los Trabajadores que han estado expuestos a Amianto y Protocolo de Vigilancia Sanitaria específica amianto (revisión 2003), establece:

Siendo los exámenes de salud periódicos de los trabajadores que estuvieron expuestos al amianto una obligación a atender por el Sistema Nacional/Autonómico de Salud, y disponiendo de Servicios de Neumología y otros con capacidad suficiente para llevar a cabo estos exámenes de salud, es necesario establecer y dar a conocer los cauces necesarios para facilitar su realización a los trabajadores que tienen derecho a ellos evitándoles desplazamientos innecesarios y simplificando los procedimientos.

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