Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud Aplicables a los Trabajos con Riesgo de Exposición al Amianto - Capítulo II. Disposiciones Generales. Cuarta Parte


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Disposiciones Generales. Continuación

3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, los planes de trabajo sucesivos podrán remitirse a lo señalado en los planes anteriormente presentados ante la misma autoridad laboral, respecto de aquellos datos que se mantengan inalterados.

Esta posibilidad permite reducir la documentación a presentar en cada plan de trabajo a la estrictamente necesaria, facilitando y agilizando tanto la tarea de su presentación como la de su aprobación (simplificación administrativa).

Los trabajos que mejor se ajustan a planes de trabajo sucesivos son aquellos que corresponden a un tipo de actividad que se realice con frecuencia, para los que la empresa disponga de procedimientos de trabajo satisfactoriamente evaluados y en los que la experiencia adquirida demuestra que no es esperable que se supere el valor límite. Ejemplos de los trabajos que se pueden presentar en planes sucesivos pueden ser los trabajos de retirada de cubiertas de fibrocemento y los trabajos de mantenimiento programable.

En la presentación de planes sucesivos se identificará el plan anterior de referencia. El contenido de los planes sucesivos se ajustará en su contenido a lo indicado en 11.2 pudiéndose hacer las referencias a planes anteriores cuando no existan modificaciones sustanciales en los apartados e), f), g), h), i), j). Los apartados a), b), c), d) y k), l), m) se presentarán siempre.

4. Cuando se trate de operaciones de corta duración con presentación irregular o no programables con antelación, especialmente en los casos de mantenimiento y reparación, el empresario podrá sustituir la presentación de un plan por cada trabajo por un plan único, de carácter general, referido al conjunto de estas actividades, en el que se contengan las especificaciones a tener en cuenta en el desarrollo de las mismas. No obstante, dicho plan deberá ser actualizado si cambian significativamente las condiciones de ejecución.

El plan único de carácter general (en adelante, plan general) es una modalidad del plan de trabajo para circunstancias especiales de imprevisión o urgencia, en las que un plan específico no es factible o no resulta adecuado.

El plan general permite prevenir que dichas circunstancias provoquen actuaciones inadecuadas con riesgo para los trabajadores y otras personas.

Los trabajos que se pueden presentar en un plan general están limitados a aquellos que cumplan las condiciones indicadas de corta duración con presentación irregular o no programable con antelación.

El concepto de corta duración es difícil de valorar considerando criterios cuantitativos, debido a la variedad de casos que se pueden presentar, por lo que se recomienda que la estimación de corta duración se base en la opinión y criterios técnicos fundamentados en el tipo de actividad, la cantidad de MCA implicado y situaciones especiales que puedan concurrir en cada caso. La valoración de la corta duración no será procedente cuando se trate de un trabajo inminente (como, por ejemplo, los derivados de emergencias y siniestros).

La condición de presentación irregular se entiende asociada a aquellos trabajos cuya finalidad no es la intervención en los MCA, sino que esta intervención es consecuencia de una aparición imprevista o presencia circunstancial de dichos materiales en el trabajo a realizar.

Ejemplos de trabajos que se pueden presentar en un plan general:

- Trabajos de mantenimiento y reparación en los que no es posible prever el momento de su realización como:

- Redes de abastecimiento de aguas.

- Instalaciones industriales.

- Astilleros, etc.

- Demolición de edificios en situaciones de emergencia sin retirada previa de MCA (según lo indicado en 11.1 a) en los que sea necesario actuar con celeridad.

- Otros trabajos:

- Intervenciones o retirada de pequeñas cantidades de MCA en trabajos de fontanería, electricidad, albañilería.

- Retirada de pequeñas cantidades de materiales no friables (trozos de tuberías, placas sueltas, otros elementos de fibrocemento) en obras de construcción.

- Retirada de bajantes de fibrocemento en trabajos verticales.

- Intervenciones en cubiertas y paramentos de fibrocemento para instalaciones de aire acondicionado, líneas de vida, etc.

Los planes generales estarán basados en su mayor parte en procedimientos generales de trabajo en los que tienen que estar previstos el tipo de materiales a los que se aplicará y las condiciones para su aplicación, en los que se pueda asegurar que no se modificarán significativamente las exposiciones de los trabajadores.

Por esta razón el plan general resulta también la modalidad más adecuada para actividades como:

- Recogida y transporte de residuos y MCA fuera de uso.

- Trabajos de vertederos.

- Análisis y ensayos para identificar materiales con amianto.

- Estudios de identificación de materiales con amianto y la toma de muestras de materiales para detectar la presencia de amianto.

- La vigilancia y control del aire y otras actividades mencionadas en 3.2, cuando éstos no cumplan los requisitos para estar exentos del plan de trabajo y sean realizados por empresas contratistas.

En los planes generales para trabajos de mantenimiento y reparación de materiales friables incluidos en el artículo 10, será necesario indicar:

- La empresa o empresas principales en las que sea de aplicación, y - Los materiales con amianto concretos a los que corresponda.

Es recomendable que los procedimientos propuestos en estos planes se ensayen previamente con simulaciones, en las que se contemplen las condiciones extremas del intervalo de aplicación o en su defecto las más desfavorables.

Estas simulaciones servirán también para el ensayo de los procedimientos y herramientas de trabajo, para la medición de las concentraciones de fibras en aire, evaluación de riesgos y para la formación y el entrenamiento de los trabajadores.

El contenido del plan general se ajustará a lo indicado en el artículo 11.2. La información que corresponda a los datos relativos a las condiciones reales de ejecución que no pueda especificarse en el documento inicial correspondiente a cada una de las intervenciones que se realicen se comunicará posteriormente cuando estos datos sean conocidos.

La comunicación se hará mediante notificación a la autoridad laboral competente, en la forma y plazo que ésta establezca.

La tramitación del plan y la remisión de datos se harán conforme a lo especificado en los artículos 12 y 18.

5. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de los trabajos comprendidos en el ámbito de este real decreto deberán comprobar que dichos contratistas o subcontratistas cuentan con el correspondiente plan de trabajo. A tales efectos, la empresa contratista o subcontratista deberá remitir a la empresa principal el plan de trabajo, una vez aprobado por la autoridad laboral.

Este apartado concreta el deber general de coordinación de empresas y el deber "in vigilando" de la empresa principal con respecto a la contratista concretado en el art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, estableciendo las siguientes obligaciones reciprocas:

- Por un lado, obliga a los empresarios que contraten o subcontraten trabajos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto a comprobar que éstos cuentan con el correspondiente plan de trabajo.

- Por otro, obliga a los contratistas y subcontratistas a remitir a la empresa principal el plan de trabajo, una vez aprobado por la autoridad competente.

Dicho plan deberá ir acompañado de la correspondiente Resolución de aprobación o del documento que justifique su tramitación y el plazo transcurrido desde la fecha de presentación, de acuerdo con lo indicado en el artículo 12.

Estas obligaciones son independientes de aquellas otras que pudieran corresponderles, en virtud de normativa aplicable, ya sean derivadas de la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, del RD 171/2004, de 30 de enero, de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, y de la Ley 20/2007, de 11 de julio.

6. Para la elaboración del plan de trabajo deberán ser consultados los representantes de los trabajadores.

Se recomienda la aportación del documento acreditativo de la realización de esta consulta.

Artículo 12. Tramitación de planes de trabajo.

1. El plan de trabajo se presentará para su aprobación ante la autoridad laboral correspondiente al lugar de trabajo en el que vayan a realizarse tales actividades. Cuando este lugar de trabajo pertenezca a una comunidad autónoma diferente a aquella en que se haya realizado la inscripción en el Registro de empresas con riesgo por amianto, el empresario deberá presentar, junto con el plan de trabajo, una copia de la ficha de inscripción en dicho Registro. El plan de trabajo a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior se someterá a la aprobación de la autoridad laboral correspondiente al territorio de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones principales de la empresa que lo ejecute.

2. El plazo para resolver y notificar la resolución será de cuarenta y cinco días, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la autoridad laboral competente; si, transcurrido dicho plazo, no se hubiera notificado pronunciamiento expreso, el plan de trabajo se entenderá aprobado. En la tramitación del expediente deberá recabarse el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los órganos técnicos en materia preventiva de las correspondientes comunidades autónomas.

3. Cuando la autoridad laboral que apruebe un plan de trabajo sea diferente de la del territorio donde la empresa se encuentra registrada, remitirá copia de la resolución aprobatoria del plan a la autoridad laboral del lugar donde figure registrada.

4. En lo no previsto en este real decreto será de aplicación lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La tramitación de planes de trabajo se llevará a cabo de manera distinta dependiendo del tipo de plan, específico o único de carácter general (plan general).

En el caso de planes específicos (para la realización de una actividad concreta), se seguirá el siguiente esquema:

Esquema 1

Si se trata de un plan general de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.4:

Esquema 2

Artículo 13. Formación de los trabajadores.

1. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, el empresario deberá garantizar una formación apropiada para todos los trabajadores que estén, o puedan estar, expuestos a polvo que contenga amianto. Esta formación no tendrá coste alguno para los trabajadores y deberá impartirse antes de que inicien sus actividades u operaciones con amianto y cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñen o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, repitiéndose, en todo caso, a intervalos regulares.

2. El contenido de la formación deberá ser fácilmente comprensible para los trabajadores. Deberá permitirles adquirir los conocimientos y competencias necesarios en materia de prevención y de seguridad, en particular en relación con:

a) las propiedades del amianto y sus efectos sobre la salud, incluido el efecto sinérgico del tabaquismo; b) los tipos de productos o materiales que puedan contener amianto; c) las operaciones que puedan implicar una exposición al amianto y la importancia de los medios de prevención para minimizar la exposición; d) las prácticas profesionales seguras, los controles y los equipos de protección; e) la función, elección, selección, uso apropiado y limitaciones de los equipos respiratorios; f) en su caso, según el tipo de equipo utilizado, las formas y métodos de comprobación del funcionamiento de los equipos respiratorios; g) los procedimientos de emergencia; h) los procedimientos de descontaminación; i) la eliminación de residuos; j) las exigencias en materia de vigilancia de la salud.

Los trabajadores que intervengan en trabajos con riesgo de exposición a amianto deben recibir formación adecuada que les capacite para el desempeño de sus tareas, asegurando el conocimiento de los riesgos y la aplicación correcta de los procedimientos de trabajo, así como de las medidas de prevención a adoptar tanto para su propia protección como para la de otras personas.

La formación será teórica y práctica, centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador.

Esta formación se repetirá periódicamente y siempre que cambie el tipo de actividad realizada. El programa incluirá, como mínimo, los contenidos que se enumeran y tiene que ser comprensible para todos los destinatarios, por lo que se impartirá en una lengua que los operarios, a los que va dirigida, conozcan y entiendan.

Su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores y se realizará dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma.

La formación preventiva que se considera necesaria para impartir esta formación será la exigida conforme al capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, siendo evidente la importancia que el personal que la imparta tenga conocimientos y experiencia suficiente sobre el amianto.

Es recomendable que al finalizar la formación se realicen pruebas individuales de evaluación para comprobar que los trabajadores han adquirido los conocimientos previstos y que por tanto están capacitados para su trabajo. En caso de que estas pruebas no resulten satisfactorias el empresario no incluirá a estos trabajadores en la realización de los trabajos a los que se refiere este Real Decreto.

Artículo 14. Información de los trabajadores.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, el empresario, en todas las actividades a que se refiere el artículo 3.1, deberá adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores y sus representantes reciban información detallada y suficiente sobre:

a) los riesgos potenciales para la salud debidos a una exposición al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan; b) las disposiciones contenidas en el presente real decreto y, en particular, las relativas a las prohibiciones y a la evaluación y control del ambiente de trabajo; c) las medidas de higiene que deben ser adoptadas por los trabajadores, así como los medios que el empresario debe facilitar a tal fin; d) los peligros especialmente graves del hábito de fumar, dada su acción potenciadora y sinérgica con la inhalación de fibras de amianto; e) la utilización y obligatoriedad, en su caso, de la utilización de los equipos de protección individual y de la ropa de protección y el correcto empleo y conservación de los mismos; f) cualquier otra información sobre precauciones especiales dirigidas a reducir al mínimo la exposición al amianto.

El artículo 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, referente a información, consulta y participación de los trabajadores, establece la obligación del empresario de informar a los trabajadores de los riesgos existentes en toda su extensión, de las medidas y actividades de prevención y protección aplicables a aquéllos y de las medidas de emergencia. Esta información podrá cursarse, en su caso, a través de los representantes legales, aunque deberá ser directa al trabajador en lo que se refiere a los riesgos de su propio puesto de trabajo y las medidas de prevención y protección aplicables.

La información deberá ser facilitada en la forma adecuada, teniendo en cuenta su volumen, complejidad y frecuencia de utilización, así como la naturaleza y nivel de los riesgos que la evaluación haya puesto de manifiesto. El empresario deberá garantizar que la información necesaria para el correcto desarrollo de la tarea ha sido recibida por todos y cada uno de los trabajadores y que éstos la conocen y comprenden.

2. Además de las medidas a que se refiere el apartado 1, el empresario informará a los trabajadores y a sus representantes sobre:

a) los resultados obtenidos en las evaluaciones y controles del ambiente de trabajo efectuados y el significado y alcance de los mismos; b) los resultados no nominativos de la vigilancia sanitaria específica frente a este riesgo. Además, cada trabajador será informado individualmente de los resultados de las evaluaciones ambientales de su puesto de trabajo y de los datos de su vigilancia sanitaria específica, facilitándole cuantas explicaciones sean necesarias para su fácil comprensión.

El empresario deberá informar a los trabajadores y a sus representantes del resultado de las evaluaciones ambientales que se han realizado en las distintas operaciones durante el proceso de manipulación de materiales conteniendo amianto.

La información deberá ser individualizada. Cada trabajador deberá ser informado del resultado de las evaluaciones ambientales realizadas en su puesto de trabajo y del resultado de las pruebas de vigilancia sanitaria específica que le hayan sido realizadas, así como de todas las explicaciones que fueran necesarias para la mejor comprensión de éstas.

3. Si se superase el valor límite fijado en el artículo 4, los trabajadores afectados, así como sus representantes en la empresa o centro de trabajo, serán informados lo más rápidamente posible de ello y de las causas que lo han motivado, y serán consultados sobre las medidas que se van a adoptar o, en caso de urgencia, sobre las medidas adoptadas.

4. Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo a cualquier control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En particular, sobre la aplicación a dichos trabajadores de lo establecido en el artículo 37.3.e) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de la relación laboral.

El trabajador será informado en lo relativo a la prolongación de la vigilancia de su estado de salud más allá de la finalización de la relación laboral, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. (Véanse observaciones al artículo 16).

5. El trabajador tendrá derecho a solicitar y obtener los datos que sobre su persona obren en los registros y archivos que los empresarios tengan establecidos en virtud de lo previsto en el presente real decreto. En todo caso, el empresario, con ocasión de la extinción del contrato de trabajo, al comunicar a los trabajadores la denuncia o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá entregar al trabajador certificado donde se incluyan los datos que sobre su persona consten en el apartado 3, referido a los datos de las evaluaciones, del anexo IV, y en el anexo V de este real decreto.

El trabajador tendrá derecho a solicitar todos los datos referentes a su salud y los resultados de las evaluaciones efectuadas en su puesto de trabajo cuando se extinga el contrato de trabajo. El empresario deberá extender un certificado al trabajador con los datos que se indican en el apartado anterior.

6. Los delegados de prevención o, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores recibirán una copia de los planes de trabajo a que se refiere el artículo 11 de este real decreto.

El empresario de la empresa que ejecuta el plan de trabajo entregará una copia del mismo a los delegados de prevención o, en su defecto, a los representantes legales de los trabajadores.

Con carácter general hay que tener en cuenta el deber de información en casos de concurrencia empresarial (empresarios y/o trabajadores autónomos) según lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, y art. 8 de la Ley 20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Asímismo, en subcontratación en obras de construcción, habrá de tenerse también en cuenta lo estipulado en materia de información en los arts. 5.4, 7 y 9 de la Ley 32/2006, 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

Artículo 15. Consulta y participación de los trabajadores.

La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este real decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en este artículo, al art. 18 y capítulo V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, los trabajadores tienen derecho a la consulta y participación, sobre todas aquellas materias que afecten a la seguridad y salud en el trabajo.

El derecho de consulta se traduce en un deber de información del empresario y un derecho de los trabajadores a efectuar propuestas al empresario y a los órganos de participación y representación, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Este derecho - deber se ejercerá a través de los representantes de los trabajadores en materia preventiva, válidamente elegidos, en defecto de éstos, a los delegados de personal o miembros del comité de empresa, y cuando no hubiera representantes, directamente a través de los trabajadores.

Los informes de resultados de la consulta no tienen carácter vinculante para el empresario y, en cualquier caso, la adopción de las recomendaciones realizadas por los trabajadores o por sus representantes, con motivo del ejercicio de este derecho, no supondrán un descargo de las responsabilidades del empresario.

Aunque no se establece ninguna obligación en cuanto a la forma de la consulta, lo más aconsejable es que se haga por escrito. Si se documenta, sería conveniente que quedara constancia de la consulta y, en su caso, de la respuesta con las fechas de ambas.

Cabe recordar que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cuando se produzca concurrencia de actividades en un mismo centro de trabajo existe además obligación de consulta a los representantes de los trabajadores en lo relativo a la coordinación y concurrencia de actividades, recogidas en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero.

Asímismo, también hay que tener en cuenta, como dispone el art. 42.6 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, que los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tienen derecho a formular a los representantes de los trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación.

Para mayor información en materia de derechos de participación de los trabajadores se aconseja ver: los arts. 33 a 39 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre; art. 61 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores; Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical; Capítulo VI del RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales); Ley 21/2006, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas; art. 8 del Real Decreto,179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil; y art. 7 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.


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