Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales: Especialidad de Seguridad en el Trabajo: Coordinador. Titulación y Formación

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Coordinador. Titulación y Formación

La figura del Coordinador está definida en el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

La figura del Coordinador aparece en la legislación española en el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Entre las definiciones del artículo 2.1, de dicho Real Decreto, se encuentran las de:

e) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra: el técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8.

f) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra: el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9.

Según la Ponencia general elaborada por Grupo de Trabajo "Construcción" constituido por mandato de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, para el análisis y seguimiento de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción, la figura del coordinador sólo es necesaria cuando existe proyecto.

El anexo A de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción recoge las consideraciones relativas a las obligaciones según los tipos de obra; su planteamiento coincide con lo reflejado anteriormente.

La figura del coordinador sólo es necesaria cuando existe proyecto (Ponencia CNSS / Anexo A Guía Técnica RD 1627/1997).

En este caso es necesaria la realización de un Estudio o el Estudio Básico de Seguridad y Salud en proyecto y, consecuentemente, el Plan de Seguridad y Salud en la ejecución de la obra.

El problema se presenta con la definición tan imprecisa de técnico competente.

En la Guía Técnica para la Evaluación y Prevención de los Riesgos Relativos a las obras de construcción, elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se indica que "se considera técnico competente a aquella persona que posee titulaciones académicas y profesionales habilitantes, así como conocimientos en actividades de construcción y de prevención de riesgos laborales acordes con Coordinador en materia de seguridad y de salud las funciones a desempeñar según el RD 1627/1997. Dichas titulaciones serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades".

Se considera técnico competente a aquella persona que posee titulaciones académicas y profesionales habilitantes, así como conocimientos en actividades de construcción y de prevención de riesgos laborales acordes con las funciones a desempeñar según el RD 1627/1997. Dichas titulaciones serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.

Lo especificado en la Guía es acorde a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), que en su disposición adicional cuarta señala "las titulaciones académicas y profesionales y que habilitan para desempeñar las funciones de coordinador en materia de seguridad y salud en las obras de edificación durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades".

Para las obras de construcción excluidas del ámbito de aplicación de la LOE y las obras de ingeniería civil, cabe interpretar que las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para desempeñar las funciones de coordinación, en materia de seguridad y salud, serán las mismas que facultan para proyectar y dirigir dichas obras. Siempre con arreglo a las competencias propias de sus específicas titulaciones, según las disposiciones legales vigentes para cada una de ellas.

Pero ¿es suficiente con la titulación académica profesional? Desde el punto de vista de la LOE evidentemente sí, en tanto en cuanto no exista ningún precepto legal que modifique o regularice este punto. No obstante, es evidente la necesidad de que el Técnico competente tenga una formación adecuada en el campo de la prevención de riesgos laborales, aplicable a las obras de construcción.

Es evidente la necesidad de que el Técnico competente tenga una formación adecuada en el campo de la prevención de riesgos laborales, aplicable a las obras de construcción.

Esta evidencia es la que ha llevado a la confusión de considerar como conocimientos suficientes, en materia de seguridad y salud en el trabajo para realizar las funciones de coordinación en obra, las especificadas en los programas formativos que se establecen en los anexos IV, V y VI del RD 39/1997, que es el Reglamento de los Servicios de Prevención.

El I.N.S.H.T., en su Guía Técnica, considera que para poder ser Coordinador la formación en Prevención de Riesgos Laborales debe adecuarse a los cometidos que se determinan en el RD 1627/1997.

En el Anexo B de la Guía Técnica se indica el contenido mínimo del programa de formación que sería conveniente que cursara el profesional titulado para ejercer las funciones de coordinador en materia de seguridad y salud, ya sea durante la elaboración del proyecto o durante la ejecución del mismo.

En determinadas comunidades autónomas (Madrid, Andalucía, etc.) se ha creado un registro de coordinadores de seguridad y salud en las obras de construcción, para facilitar a los interesados una completa información sobre los profesionales especializados en esta materia.

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