Seguridad y Salud. Nivel Básico de Prevención en la Construcción: Daños Derivados del Trabajo

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Daños Derivados del Trabajo

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales define como "daños derivados del trabajo" "las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo".

Los efectos negativos que el trabajo puede tener para la salud de los individuos pueden manifestarse en forma de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y patologías tanto de naturaleza ergonómica como psicosocial, entre otros.

Los daños derivados del trabajo se presentan en forma de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y patologías tanto de naturaleza ergonómica como psicosocial, entre otros.

Los daños derivados del trabajo se presentan en forma de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y patologías tanto de naturaleza ergonómica como psicosocial.

Accidente de trabajo

La definición legal de "accidente de trabajo" expresada por la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) es: "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".

Por otra parte, la legislación que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) define como "accidente de trabajo del trabajador autónomo" "el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial".

Sin embargo, ambas legislaciones consideran expresamente como accidentes de trabajo:

- Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

- Las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo y que no estén incluidas en el concepto legal de enfermedad profesional.

- Las enfermedades o los defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo que tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en el que se haya situado al paciente para su curación.

La LGSS considera, asimismo, dentro de dicho concepto los siguientes supuestos no contemplados en el RETA:

- Las lesiones que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo (denominado accidente in itinere; este supuesto está excluido de forma expresa por el RETA del concepto de accidente de trabajo).

- Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en el que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

- Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

Otro de los aspectos que diferencia a ambas normas en relación con el concepto de accidente de trabajo es que la LGSS presume, salvo prueba de lo contrario, la relación de laboralidad entre el trabajo y las lesiones que sufra el trabajador por cuenta ajena durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Por el contrario, el trabajador autónomo debe probar la conexión entre dichas lesiones y el trabajo realizado por cuenta propia para poder considerar el suceso como accidente de trabajo a efectos de aplicación del RETA.

Sin embargo, tanto la LGSS como el RETA excluyen del concepto de accidente de trabajo los debidos a:

- Fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

- Dolo o imprudencia temeraria del trabajador.

Asimismo, en ambos casos se establece que no impide la calificación de accidente de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Únicamente la LGSS expresa que la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y que se deriva de la confianza que éste inspira no impide la calificación de un suceso determinado como accidente de trabajo.

Por otra parte, desde el punto de vista técnico, se define el "accidente de trabajo" como "todo suceso anormal, no querido ni deseado, que se presenta de forma brusca e inesperada en el trabajo, interrumpiendo su normal continuidad y pudiendo causar lesiones a los trabajadores o pérdidas de patrimonio a la empresa".

A diferencia del concepto legal de accidente de trabajo, esta definición incluye, asimismo, aquellos sucesos que no producen lesiones, denominados "incidentes", por su potencialidad de generarlas dado que el mecanismo que provoca un incidente es igual que el que ocasiona un accidente.

Ejemplo: Una carga que se estaba transportando con una grúa torre cae repentinamente al suelo sin causar daños a un trabajador que en ese momento se encontraba realizando tareas en el área ubicada bajo la carga. El trabajador se ha encontrado en una situación de daño potencial de la que, por determinadas circunstancias, ha salido ileso. Si se repitiera la misma situación, ¿podría dicho trabajador sufrir algún daño? En caso afirmativo, el incidente anteriormente acaecido pasaría a considerarse un accidente de trabajo.

Es importante realizar un análisis no sólo de los accidentes de trabajo sino también de los incidentes, ya que éstos en la mayoría de los casos son indicadores de la existencia de situaciones de riesgo que, si no se corrigen, pueden dar lugar a un accidente de trabajo.

Enfermedad profesional

En la práctica existen multitud de actividades en las que están presentes tanto determinados agentes físicos (ruido, vibraciones, radiaciones, etc.), químicos (polvo, humos, vapores, nieblas, etc.) o biológicos (virus, bacterias, hongos, etc.) como factores relacionados con la carga física de trabajo (posturas forzadas y movimientos repetitivos) que pueden suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores y, por lo tanto, exponer a la persona que realiza dicha actividad a una enfermedad.

Cuando estas actividades y los agentes presentes en ellas se encuentran incluidos en el cuadro recogido por el Real Decreto 1299/2006 y la enfermedad es contraída como consecuencia del trabajo realizado, ésta se denomina "enfermedad profesional".

Así, la LGSS define el concepto de "enfermedad profesional" como "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en las actividades que se especifican en el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1299/2006 y que estén provocadas por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indican".

De la misma forma, la legislación que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el RETA define "enfermedad profesional" como "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia en la actividad en virtud de la cual el trabajador está incluido en el campo de aplicación del régimen especial, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades contenidas en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social".

Ejemplo: La realización de trabajos de obra civil (autopistas, presas, etc.) utilizando máquinas como buldóceres, excavadoras, palas mecánicas, etc. podría provocar una enfermedad profesional denominada "hipoacusia o sordera" como consecuencia de la exposición del trabajador a elevados niveles de ruido emitidos por dichas máquinas.

Durante el desmontaje y la demolición de instalaciones provistas de materiales que contienen amianto el trabajador puede contraer una enfermedad profesional conocida como "asbestosis", que es provocada por la inhalación de fibras de amianto.

La legionela es una enfermedad profesional causada por la exposición del trabajador a agentes biológicos durante la realización, por ejemplo, de trabajos subterráneos: minas, túneles, galerías, pozos de saneamiento, etc.

Por otra parte, de conformidad con lo expuesto anteriormente en referencia a las definiciones establecidas reglamentariamente para los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, aquellas alteraciones de la salud que no estén incluidas en ninguno de ambos conceptos se considerarán, a efectos legales, enfermedades comunes.

Daños de naturaleza ergonómica y psicosocial

La inadaptación del trabajo al hombre produce alteraciones de su salud; en el caso de que las exigencias físicas y mentales del trabajo superen las capacidades de la persona que lo lleva a cabo, es previsible que ésta sufra dolencias físicas y psíquicas.

Igualmente, las características organizativas y sociales en las que se realiza el trabajo pueden influir en la motivación del trabajador, en su realización personal y, en definitiva, en su salud.

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