Diferencias de Protección entre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

De Construmatica


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A pesar de que la Declaración Universal de Derechos Humanos en su preámbulo afirme:

La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, su valor es solamente ético. Los compromisos vinculantes para la defensa de estos derechos se concretaron en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

En el PIDCP, cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, como se detalla en su art. 2:

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Sin embargo, para los derechos económicos, sociales y culturales, el PIDESC sólo establece un criterio de efectividad progresiva y un procedimiento de informes periódicos, que de hecho se viene incumpliendo por muchos Estados.

• El artículo 2.1 establece con carácter general un criterio de efectividad progresiva de estos derechos:

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive, en particular, la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

Hay, por tanto, un compromiso de ir incrementando progresivamente la efectividad de estos derechos, debiendo tener los Estados firmantes del Pacto una trayectoria activa en la adopción de medidas y teniendo como límite la disponibilidad de recursos.

A este respecto hay que recordar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, al analizar el derecho a la alimentación, ha señalado que, en caso de aducir esta limitación de recursos, la carga de la prueba le compete al Estado (Observación General 12, párrafo 17).

  • La regulación de los mecanismos que se establecen para garantizar el adecuado cumplimiento de estos compromisos se recoge en los artículos 16 a 23, y en síntesis son:

– Compromiso de los Estados de presentar al Secretario General de la ONU informes de las medidas adoptadas y de los progresos obtenidos.

– El Secretario General enviará copia de estos informes al Consejo Económico y Social (ECOSOC) y a los organismos especializados de acuerdo a las materias de su competencia.

– El ECOSOC (Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas) establecerá un programa con los plazos para la presentación de estos informes.

– Posibilidad de que el ECOSOC acuerde con organismos especializados la presentación de informes en función de su campo de actividad.

– El ECOSOC podrá trasladar a la Comisión de Derechos Humanos tanto los informes de los Estados como de los organismos especializados para su estudio y eventual formulación de recomendaciones de carácter general.

– El ECOSOC podrá presentar a la Asamblea General informes que sinteticen la información recibida de los Estados y de los organismos especializados así como las recomendaciones de carácter general.

– El ECOSOC puede remitir a los órganos de Naciones Unidas, a sus órganos subsidiarios y a los organismos especializados cualquier cuestión relativa a estos temas dentro de sus correspondientes esferas de competencia para que éstos se pronuncien sobre las medidas internacionales (conclusión de convenciones, aprobación de recomendaciones, prestación de asistencia técnica y celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados) que pueden ser convenientes para la aplicación efectiva y progresiva del Pacto.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU ha dedicado la Observación general Nº 9 (E/C.12/1998/24) a tratar la aplicación interna del Pacto.

Señala en el párrafo 5 que:

...no existe ninguna disposición que obligue a su incorporación general en la legislación nacional o que se le conceda un valor jurídico determinado en ella. Si bien corresponde a cada Estado Parte decidir el método concreto para dar efectividad a los derechos del Pacto en la legislación nacional, los medios utilizados deben ser apropiados en el sentido de producir resultados coherentes con el pleno cumplimiento de las obligaciones en el Estado Parte.

Explicita, asimismo, Tres Principios Aplicables que se derivan del deber de dar efectividad al Pacto (O.G. 9, nº 7 y 8):

Primero:

Los medios elegidos para dar cumplimiento al Pacto tienen que garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

Segundo:

Ha de tenerse en cuenta qué medios han resultado más eficaces en el país de que se trate para garantizar la protección de otros derechos humanos y, si éstos difieren significativamente de los utilizados para los derechos económicos, sociales y culturales, debe haber una razón imperiosa para ello.

Tercero:

Es aconsejable la incorporación del Pacto a la legislación interna de los Estados, lo cual permitiría a los interesados invocar los derechos reconocidos en el Pacto ante los tribunales nacionales. (Sin embargo, todavía pocos países contemplan en sus textos constitucionales el derecho al agua. En Europa, solo Bélgica lo ha incluido en su constitución, en el año 2005. En África, Congo, Etiopía, Gambia, Kenia, Sudáfrica, Uganda y Zambia reconocen el acceso al agua como derecho humano. En América, se reconoce en las constituciones de Ecuador y Uruguay, y en las de los estados de Massachussets y Pensilvania, en los Estados Unidos. Actualmente, se está debatiendo el derecho al agua como derecho humano en el proceso constituyente que vive Bolivia).

Con el final de la Guerra Fría y el crecimiento del movimiento internacional por los derechos humanos, la artificial categoría de derechos de primera y segunda generación queda disipada en la Conferencia Internacional de los Derechos Humanos de Viena (1993) en la que se retoman y reafirman los principios básicos de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

  • Universalidad e inalienabilidad.
  • Indivisibilidad.
  • Interrelación e interdependencia.
  • Equidad y no-discriminación.
  • Participación e inclusión.
  • Obligación de rendir cuentas.

De este modo, una vez proclamada la indivisibilidad de los derechos humanos, se reconoce que los derechos económicos, sociales y culturales son derechos humanos en situación de igualdad con los derechos civiles y políticos, al tiempo que se ve la necesidad de definir la operatividad de los derechos de forma relacionada e interdependiente. Dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, está el derecho al agua que, si bien no aparece expresamente en el texto del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se encuentra indirectamente citado en el artículo 11.1 al considerarse el derecho al agua como uno de los elementos que forman parte del derecho a un nivel de vida adecuado.

En efecto, el artículo 11.1 del pacto establece que:

Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a tal efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

Por otra parte, se considera que el derecho al agua forma parte del derecho a la alimentación y así lo ha determinado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, principalmente en las Observaciones generales 12 y 15, como se verá más adelante.

Por último, el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que

Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

El derecho al agua forma parte del derecho a la salud, según ha reconocido expresamente la Organización Mundial de la Salud al considerar que el acceso a agua potable para consumo humano y al saneamiento es uno de los ocho elementos constitutivos de la atención primaria de salud.

Es fácil darse cuenta de que, dentro del ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales, el derecho al agua, junto con el derecho a la alimentación, tiene una peculiaridad: la posibilidad de su ejercicio condiciona el disfrute de otros derechos, incluidos los bien protegidos derechos civiles y políticos y, en primer lugar, el propio derecho a la vida. Baste recordar que cada día, unos 4.000 niños y niñas mejores de 5 años mueren a causa de enfermedades relacionadas con el agua.

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