Conservación y Explotación de Carreteras - Normativa Vigente Aplicable y Tramitación Administrativa: Responsabilidad Penal

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LogoFLC.PNG Nota: Este artículo ha sido creado gracias a la Fundación Laboral de la Construcción en el marco del Programa de Afiliados de la Construpedia. El contenido pertenece a la publicación COEX. Normativa vigente aplicable y tramitación administrativa disponible en el sitio web Fundación Laboral de la Construcción

¡Atención! Esté artículo está sujeto a Derecho de Autor. © Fundación Laboral de la Construcción.


Responsabilidad Penal

Principios generales de Derecho Penal

Principio de culpabilidad

El art. 5 del Código Penal (CP), aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, dice: "No hay pena sin dolo o imprudencia". Para comprender bien el concepto de responsabilidad penal es imprescindible delimitar y conocer los siguientes conceptos básicos, expuestos de una manera gráfica y muy sencilla:


DOLO = SABER + QUERER

CULPA = SABER – QUERER


- Se habla de DOLO cuando quien realiza voluntariamente la acción u omisión determinante del resultado sabe (elemento intelectivo) que se trata de una conducta antijurídica, esto es, contraria a Derecho, y aun así consiente o quiere (elemento volitivo) llevarla a cabo. No hay que confundir dolo con móvil. El primero tipifica la conducta como tal y el segundo sólo podrá ser objeto de atenuantes o agravantes sobre aquélla.
- Estamos ante la culpa o IMPRUDENCIA cuando el agente realiza de forma no intencional una acción u omisión no dolosa pero tipificada por la ley y además infringe un deber de cuidado (normas objetivas) que le era exigible en atención a sus circunstancias personales y que se hubiera podido prever y/o evitar.


Según la doctrina general las infracciones culposas se caracterizan por la concurrencia de los siguientes elementos generales:

1. Una o varias conductas humanas, íntimamente conexas, no intencionales ni maliciosas, lo que quiere decir, falta de dolo.

2. La realización de un resultado lesivo, unido por una relación de causalidad entre aquéllas y éste.

3. Ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina esa actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante, que constituye el factor subjetivo.

4. Una violación o trasgresión de una norma sociocultural que demanda la actuación de una forma determinada, que integra el factor normativo o externo.


Ahora bien, si partimos de la base de considerar que un COEX comete un delito tipificado en el CP actuando con culpa en el ejercicio de su profesión, tenemos que delimitar el concepto de culpa profesional.

El Tribunal Supremo (TS), en reiteradas sentencias, trata este tema, estableciendo que el otorgamiento de un título profesional crea fundamentalmente una presunción de competencia que habría que diferenciar de la impericia. Se entiende por impericia la incapacidad técnica para el ejercicio de la profesión de la que se trata, que puede encontrar fundamento causal en la ignorancia o en la defectuosa ejecución del acto requerido profesionalmente.

También es distinto el error profesional, entendiendo por tal un comportamiento objetivamente diferente de aquel que se pretendía conseguir aunque el profesional haya actuado con la diligencia profesional que se esperaba de él o de otro en análogas circunstancias. Si entre ese resultado y el modo de proceder existe un nexo causal debido a imprudencia o negligencia profesional, estaríamos ante la culpa profesional, pero si no hay culpa aunque el resultado no sea el buscado, se ha producido un error profesional.

Hay que diferenciar la culpa del caso fortuito. Para considerar que ha habido hecho fortuito no basta que el agente causante de la acción u omisión no hubiera podido preverla o evitarla de ninguna forma, sino que racionalmente ninguna otra persona lo hubiera podido tener en cuenta. En consecuencia será fortuita la acción u omisión en las que exista ausencia de dolo y de imprudencia.


Ahora cabe preguntarse, ¿qué actos u omisiones están castigados?

El art. 10 del CP dice: "Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley". Analicemos este artículo:

- Delito = acción u omisión típica, antijurídica y culpable.
- Falta = acción u omisión típica, antijurídica y culpable de menor gravedad que el delito.
- Acción u omisión = conducta que conduce a un resultado. Tiene que existir un nexo causal con este último. Cuando es así, se produce lo que se llama "imputación objetiva".
- Dolosas o imprudentes. Ya definidas anteriormente.
- Penadas por la Ley = tipificadas como delito o falta en alguna ley (CP, Ley de Carreteras, etc.). Es el llamado principio de legalidad, reafirmado por el art. 1.1 del actual CP: "No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración". En concordancia con lo anterior está el principio de tipicidad recogido junto al de legalidad en el art. 25.1 de la Constitución Española.

No hay pena sin dolo o imprudencia.

Principio de legalidad

El principio de legalidad implica, por lo menos, tres exigencias según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

- La existencia de una ley (lex scripta).
- Que la ley sea anterior al hecho (lex previa).
- Que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).

El art. 7 del CP establece que "A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar".

Principio de tipicidad

El principio de tipicidad impone al legislador el deber de conformar los preceptos legales que condicionan la aplicación de normas, sobre todo cuando se trata de sanciones criminales, de tal manera que de ellos se desprenda con la máxima claridad posible cuál es la conducta prohibida o la acción ordenada.

¿Puede una misma conducta ser constitutiva de delito o falta penal y de infracción administrativa? Sí, pero la ley especial prima sobre la general. Art. 9 del CP: "Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas".

¿Puede darse el caso de que una conducta se tipifique con varios tipos penales? Sí. Aquí estaríamos ante el llamado concurso ideal de delitos.

¿Puede ocurrir que un mismo agente cometa dos o más delitos tipificados por el CP? Sí. Cuando estos delitos sean conexos o tengan una relación entre sí, a efectos de tipificación de los mismos, se hablaría de concurso real de delitos. A estos efectos el art. 8 del CP dice: "Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los arts. 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

1. El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

2. El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.

3. El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.

En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor".

Las sanciones se impondrán en los casos en los que se produzcan vulneraciones del ordenamiento jurídico, siempre y cuando estuvieran previamente descritas como infracciones por una Ley.

Principio Non bis in idem

Significa que un mismo hecho no puede ser juzgado dos veces por el mismo orden jurisdiccional. Respecto a este principio:

1. Impide que unos mismos hechos sean enjuiciados repetidamente.

2. No produce excepción de cosa juzgada la resolución administrativa respecto a la jurisdiccional.

3. El actuar precedente de la Administración no impide el enjuiciamiento penal.

4. La potestad sancionadora sólo cabe después de que el proceso penal termina por sentencia absolutoria o por otra resolución que le ponga término sin declaración de responsabilidad criminal, siempre que no esté basada en motivo que no sea la inexistencia clara del hecho, la declaración expresa de no haber participado el acusado o la extinción de responsabilidad penal del mismo.

5. Se puede reclamar frente a la Administración por las sanciones sufridas cuando hay incompatibilidad entre las impuestas en la vía jurisdiccional y en la administrativa.

Este principio es bastante esclarecedor en cuanto nos da la respuesta a las siguientes preguntas:

Un hecho constitutivo de infracción administrativa, ¿podría ser visto ante un tribunal penal? Sí, en determinados supuestos. Así por ejemplo, el art. 74 (modificado por la Ley 19/2001) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece:

1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se ordenará la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo, que continuará tramitándose hasta el momento en que el procedimiento esté pendiente de resolución, en que se acordará la suspensión.

3. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, y acordada que hubiere sido la suspensión del procedimiento administrativo, se archivará este procedimiento sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal acabare por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se dictará la resolución que corresponda en el procedimiento administrativo".


¿Puede un mismo hecho ser juzgado en varias instancias? Sí, a través de los diferentes recursos.

¿Puede un mismo hecho ser juzgado más de una vez en la misma instancia? No.

Según el art. 32.2 de la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras, "En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (hoy Ministerio de Fomento) pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados".

Principios generales del Derecho

Un mismo hecho no puede ser juzgado dos veces por el mismo orden jurisdiccional.

Responsabilidades penales

¿Quién será castigado por la ley penal? Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices (art. 27 del CP).

- a. Autores

A estos efectos, son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

- a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
- b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
- b. Cómplices

Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en los supuestos anteriores, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

- Nuestro CP también establece como persona criminalmente responsable, aparte de a los autores y cómplices, a quien actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria de otro; responderá personalmente, aunque no concurran en ella las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre (art. 31).

Este artículo recoge la responsabilidad penal:

- De la persona que firma el contrato de concesión como administrador de la empresa concesionaria (debe figurar en la escritura pública que se hará con la firma del contrato).
- De la persona que figura como administrador de la empresa concesionaria en la escritura de constitución de dicha empresa si fuere distinta de la anterior.
- De la persona que en el contrato de concesión se determine como Director de la obra al actuar en nombre y representación de la empresa concesionaria.

Extensión de la responsabilidad

Una vez delimitada la figura de las personas responsables penalmente, cabe tratar el tema de cuál será la extensión de esa responsabilidad.

En principio responderán del delito o falta con la pena, medida de seguridad o multa en toda su extensión según establezca el tipo penal aplicable, ejecutándose a través de sentencia firme. Hay que tener en cuenta no obstante que existen circunstancias que atenúan, agravan o incluso eximen de responsabilidad.

- Por ejemplo, son circunstancias atenuantes actuar con arrebato u obcecación, bajo la influencia de drogas, la confesión anticipada o la reparación del daño.
- Son circunstancias agravantes, por ejemplo, el abuso de superioridad, obrar con abuso de confianza, ejecutar el hecho mediante precio o prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
- Es circunstancia eximente de responsabilidad la recogida en el art. 20.7.º del CP: "El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo".


Anteriormente hemos dicho que unas de las medidas impuestas por el legislador al responsable penal son las medidas de seguridad. ¿En qué consisten? Se trata de medidas que pueden ser privativas o no privativas de libertad decretadas judicialmente cuando en el sujeto culpable de infracción penal concurra alguna causa que le exima de responsabilidad penal.

En el caso de un COEX que cometiera un delito con la eximente vista anteriormente (art. 20.7.º del CP), podría ser de aplicación la medida recogida en el art. 107: "El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo…", siendo esta medida no privativa de libertad.

Extinción de la responsabilidad penal

Para que se considere extinguida la responsabilidad criminal, ha de producirse alguna de las siguientes circunstancias:

- Si se tratase de un delito en fase de tentativa: quedará exento de responsabilidad criminal quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
- Por la muerte del reo.
- Por el cumplimiento de la condena.
- Por el indulto.
- Por el perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea.
- Por la prescripción del delito.
- Por la prescripción de la pena.

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