Reivindicaciones y Respuestas ante Situaciones de Vulneración del Derecho de Acceso al Agua en el Área Metropolitana de Buenos Aires

De Construmatica


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Hasta aquí, se ha situado al lector en el contexto social en el que surgen los reclamos que se reseñan seguidamente y se ha descrito cómo la jerarquía constitucional de la que gozan los tratados de derechos humanos y el rol que se ha asignado a la justicia como canalizadora de demandas sociales, dan cuenta de la relevancia del Poder Judicial como ámbito de resolución de reclamos de acceso al agua.

Reclamos relativos a la suspensión del suministro de agua

El caso de los vecinos de la Villa 31 bis

Un grupo de 400 vecinos de la Villa 31 bis, ubicada en el barrio de Retiro de la Ciudad de Buenos Aires, residen en un área de la villa que no es alcanzada por la red troncal de agua que provee al resto de sus habitantes. El gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a través del Instituto de la Vivienda (IVC), tenía por práctica proveer de agua a estos vecinos a través de camiones cisterna. No obstante, en el año 2007 este órgano estatal, sin razón conocida e imprevistamente, dejó de suministrarles dicho servicio. Frente a dicha situación, estas personas se acercaron a la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), la cual ya venía trabajando en la villa en torno a diversas problemáticas, en busca de ayuda.

Tras infructuosas gestiones administrativas por parte de los vecinos y la ONG, el caso fue llevado a los tribunales solicitando que se obligara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a asegurar la provisión de agua potable de manera urgente. ACIJ se presentó ante la justicia en representación de los vecinos exhortando la afectación del derecho al agua potable.

En una de las decisiones más notables que se ha dictado en los tribunales argentinos en esta dirección, la Sala I de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad, dictó una sentencia obligando al Estado a restablecer el servicio interrumpido y a brindarlo todos los días, por la mañana, tarde y noche . Es de particular interés señalar que para justificar su decisión el tribunal invocó normas constitucionales y de derechos humanos e hizo uso de las interpretaciones que de los derechos humanos han realizado los órganos internacionales de aplicación de los tratados.

Como punto de partida de su argumentación el tribunal señaló la interdependencia del derecho al agua con el derecho a la salud: resulta difícil pensar de qué manera puede estar protegido el derecho a la salud si no se tiene acceso a un suministro mínimo de agua potable o si el agua de la que uno se nutre se encuentra contaminada.

Del mismo modo destacó la íntima vinculación del derecho al agua con el derecho a la vida el derecho a la vida se descompone en cuatro elementos esenciales, a saber:

a) el derecho a la alimentación adecuada,

b) el derecho a contar con agua potable,

c) el derecho a la vivienda y

d) el derecho a la salud.

Además, tuvo en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos humanos y, especialmente, respecto de las obligaciones del Estado frente a los DESC. Sobre el particular manifestó que a los derechos (...) en virtud de su faz social, se les aplica el principio de progresividademanado de las normas internacionales y nacionalessegún el cual, los estados se comprometen a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos reconocidos en tales ordenamientos jurídicos. Dicho compromiso encuentra su razón de ser en el hecho de que tales derechos tienen como destinataria a la persona humana (...) y, en consecuencia, requiere del Estado el máximo esfuerzo en los recursos disponibles, con lo cual destierra definitivamente interpretaciones o medidas (...) que puedan ser consideradas regresivas en la materia.

Por otro lado, resaltó la vinculación de la situación de hecho con el principio de la autonomía personal:

El principio de autonomía personal (...) comprende el derecho de no interferencia y el deber del Estado (...) de no coartar acciones autónomas. Pero, a su vez, exige comportamientos activos por parte del Estado que hagan posible la inclusión social y, consecuentemente, el goce de los derechos fundamentales. Es decir, y en síntesis, prestaciones negativas y positivas por el Estado.

Conjuntamente puntualizó que el derecho humano al agua forma parte del derecho a un nivel de vida adecuado reconocido en diversos tratados de derechos humanos y que las pautas de interpretación desarrolladas por el Comité DESC en su Observación General Nº 15 son de aplicación obligatoria para el Poder Judicial Argentino.

Siguiendo tales pautas, el tribunal señaló los diferentes niveles de obligaciones estatales frente a este derecho: el deber de abastecer a toda la población con las cantidades de agua suficientes para afrontar los distintos usos cotidianos, y el deber de ir mejorando el abastecimiento y los sistemas de distribución por tendido de red.

En este sentido sostuvo: El derecho al agua es un derecho operativo, (…) debe ser cumplido por los obligados sin dilaciones y sin necesidad de fijar previamente reglamentaciones que determinen la forma en que debe ser gozado. Si bien es cierto que el acceso al agua requiere de una política estatal en la materia que establezca y construya sistemas de suministro, no por ello, mientras tales políticas son definidas y las obras son implementadas, el servicio puede ser relegado u obviado. Por el contrario, debe ser brindado por medios alternativos dado que el agua es esencial para la vida.

El caso de los usuarios de Aguas del Gran Buenos Aires S.A:

En el año 2002, la Asociación Civil Usuarios y Consumidores en Defensa de sus Derechos, interpuso un amparo contra Aguas del Gran Buenos Aires S.A. (21), en representación de los usuarios del servicio de agua potable del Partido de Moreno, con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de una cláusula del marco regulatorio que regía la empresa donde se la facultaba a cortar el servicio de agua por falta de pago. Aseguraban que dicha cláusula era violatoria de derechos amparados en la Constitución Nacional.

En la primera instancia el juez dio razón a la asociación demandante. Sostuvo que el agua hace a la supervivencia humana, en el nivel más básico, y resulta inadmisible que se estipule, como penalidad, suspender el suministro de agua a una familia cuando no tiene recursos para hacer frente al servicio ni obtener esa sustancia de fuente alternativa (…) El acceso al agua potable es un derecho que debe asegurarse para todos los habitantes del país, tengan o no capacidad para pagar el suministro .

Finaliza su argumentación estableciendo que el corte de suministro afecta explícitos derechos constitucionales a la vida y la salud, además de significar el incumplimiento de obligaciones del Estado asumidas en pactos y tratados internacionales, también de rango constitucional.

Por lo anterior, declaró inconstitucional la cláusula en cuestión, en cuanto facultaba el corte de agua por falta de pago respecto de usuarios particulares del Partido de Moreno en la Provincia de Buenos Aires. Aseguró que dicha reglamentación lesionaba los derechos contenidos en los art. 42 de la Constitución Nacional y en tratados internacionales con rango constitucional - Declaración Universal de Derechos Humanos (art.25), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.11) y Convención sobre los Derechos del Niño (art.24, 2, inc. c). Consecuentemente, prohibió a Aguas del Gran Buenos Aires S.A. el corte del servicio de agua por falta de pago a usuarios particulares en el Partido de Moreno e intimó a la empresa a que restituya el servicio a quienes lo tuvieran interrumpido por el motivo mencionado.

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo de primera instancia que había declarado inconstitucional el ap. II del art. 34 de la ley 11.820 sosteniendo que siendo el agua potable un elemento que hace a la vida y la salud de las personas, un derecho de raigambre constitucional (arts. 20, 28, 36 ap. 8 y 38 de la Constitución provincial) configura un proceder absurdo el apercibimiento que la prestadora del servicio impone en caso de no pagar la deuda en mora consistente en el corte del servicio y como tal, se impone la inconstitucionalidad de la norma que así lo determina (ap. II art. 34, ley 11.820).

Esta sentencia fue revocada por la Suprema Corte Provincial, aunque por razones formales y no de fondo. Vale remarcar, sin embargo, que uno de los Ministros de la Corte en su voto en disidencia sostuvo asimismo que "es censurable desde la perspectiva constitucional la facultad de interrumpir el suministro de tan vital elemento reconocida a la empresa concesionaria del servicio de agua potable por ap. II del art. 34 de la ley 11.820 poniendo de ese modo en riesgo la vida y la salud de las personas (arts. 42, C.N., 10, 12, 28 ap. 3º y 38, C.P.)."

Reclamos generados por la falta de acceso a la red pública de agua potable y a la mala calidad de las fuentes alternativas

El caso de los vecinos de González Catán:

Vecinos de la localidad de González Catán del Partido de La Matanza en el Conurbano bonaerense, denunciaron ser víctimas de los efectos de la contaminación ocasionada por los desechos vertidos en un predio cercano a sus viviendas por la empresa pública encargada de la disposición de los residuos sólidos urbanos del Área Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, CEAMSE (Coordinación Ecológica Área Metropolitana, Sociedad del Estado.).

Los líquidos lixiviados (jugo de la basura) penetraban en las napas afectando el agua subterránea y también se expandían afectando la atmósfera. De esta manera, y según datos recolectados por los vecinos, de los 200 mil habitantes de la localidad, la mitad de ellos estaban expuestos a dicha contaminación. Se verificaba entre los residentes de la zona un número importante de afectados por distintas enfermedades como leucemia, cáncer de piel, lupus, purpurina, etc. Estas enfermedades afectaban a los habitantes más cercanos al predio así como a familias que vivían a más de quince cuadras del mismo.

Ante esta situación y frente a la indiferencia demostrada por las autoridades del CE.AM.SE y del Gobierno Municipal, en diciembre de 2005 los vecinos organizados bajo una asociación vecinal y asesorados por un abogado particular, efectuaron una denuncia penal por presunta infracción de la Ley de Residuos Peligrosos (Según el art. 55 de la Ley de Residuos Peligrosos, Nro. 24051, "Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general).

El Juzgado Federal Nro. 3 de Morón comprobó, entre otras cuestiones, que el agua que consumían en los domicilios de varios barrios de la zona no era apta para el consumo humano, detectándose partículas metálicas, cristalinas y algas (Barrios Las Marías, San Enrique y Nicol, de la localidad de González Catán, Partido de La Matanza).

Frente a esta situación, resolvió que más allá de la prosecución del trámite respectivo y el origen o la causa de la contaminación del agua, la gravedad y envergadura de la situación ameritaba la inmediata intervención de las autoridades administrativas, Municipales y Provinciales, a los fines de garantizar el consumo de agua potable tanto a la población de los barrios directamente afectados, como también de los establecimientos educativos instalados en los alrededores, que podían verse perjudicados por el consumo de agua no potable. A tal fin, ordenó a la Municipalidad de La Matanza y a la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires a que implementasen, con carácter de urgencia, las medidas sanitarias pertinentes con relación al suministro de agua. Instó también a efectuar un relevamiento de los barrios aledaños al predio con el objeto de verificar la potabilidad del agua suministrada u obtenida por perforaciones realizadas por los habitantes de esa zona y destinada al consumo humano (27).

Según información brindada por los vecinos a efectos de la redacción de este documento, la orden del Juez fue parcialmente cumplida. La entrega de agua potable en bolsas y en camiones cisterna se efectivizó únicamente durante los meses del verano siguientes al dictado de la medida y luego fueron interrumpidos. A la vez, comenzaron las obras para extender la red de agua a la zona, pero al mes de abril de 2008 estas obras no habían concluido y por lo tanto sólo parte de los afectados están recibiendo agua potable.

El caso de los vecinos del barrio Conet:

Este caso contrasta con los anteriores en la medida en que el reclamo tuvo lugar en instancias administrativas sin que se haya acudido a los tribunales.

El barrio Conet, en La Matanza, Provincia de Buenos Aires, constituye una de las tantas zonas del Gran Buenos Aires que aún no ha sido alcanzada por las redes públicas de agua potable y saneamiento.

Al igual que en el caso de González Catán, los vecinos de Conet estaban preocupados por los numerosos casos de enfermedades –especialmente diversos tipos de cáncer– que se registraban entre ellos, y presumían que el agua de pozo que extraían en sus viviendas podría estar contribuyendo a su generación. En efecto, para obtener el agua que consumen cotidianamente, cuentan con pozos individuales en sus viviendas que suelen tener una profundidad menor a los 60 metros y, por lo tanto, no logran proveer agua de calidad adecuada para el consumo humano.

En este contexto, a inicios del año 2003, un grupo de vecinos del barrio se acercó a las organizaciones no gubernamentales CELS(29), y COHRE(30), en busca de ayuda ante la situación general de contaminación ambiental que los afectaba, con especial preocupación por la supuesta contaminación del agua que consumían. La responsable de extender y proveer los servicios de agua potable en la zona era la empresa Aguas Argentinas S.A., la cual –según las obras de expansión previstas en su contrato de concesión– debía haber extendido la red de agua potable al barrio Conet dentro del período 1994-1998. No obstante, una revisión y renegociación general del contrato efectuada en 1997 había postergado estos trabajos para el período 2004-2008. A la vez, las obras fueron nuevamente postergadas sin fecha cierta de comienzo, ya que como resultado de la crisis económica que vivió la Argentina a partir de diciembre de 2001(31), se abrió un nuevo proceso de renegociación del contrato entre el Estado y la empresa, durante el cual se interrumpían todas las obras de inversión(32).

Por lo anterior, todos los planes de nuevas obras quedaron prácticamente suspendidos, hasta que en abril de 2004 la empresa y el gobierno firmaron un Compromiso de Entendimiento en el que se estableció, entre otras cosas, que se reanudaría la inversión en obras de infraestructura. Se estableció que las nuevas obras serían financiadas con un componente específico que con anterioridad a la crisis se había incorporado a la tarifa del servicio con dicha finalidad, pero que hasta entonces no había sido efectivamente destinado a ello (33). Ahora bien, dado que los recursos generados por este componente tarifario estarían lejos de cubrir la totalidad de las inversiones que se habían previsto para el período 2004-2008 y las que habían quedado pendientes de realización el los quinquenos anteriores, se hizo necesario el establecimiento de prioridades entre las obras a realizar.

Este era el panorama al se enfrentaba la pretensión de los vecinos de Conet de ser alcanzados por la red de agua. El principal desafío consistía en lograr que las obras necesarias para extender la red de agua al barrio fueran incluidas entre las obras prioritarias a realizarse con el limitado financiamiento proveniente de los fondos fideicomisados, así como conseguir una provisión alternativa de agua potable hasta que pudieran acceder al servicio público.

Los vecinos confeccionaron un mapa del barrio en el que marcaban, por cada manzana, los casos de cáncer detectados así como el número de personas fallecidas en virtud de esa enfermedad. Este mapa – que fue presentado en las distintas instancias administrativas en donde se solicitaba la provisión de agua- generó la reacción inmediata de los funcionarios del ente regulador, quienes dispusieron la realización de análisis del agua de pozo que se extraía de algunas de las viviendas. A partir de los resultados negativos de tales análisis y de la persistencia del reclamo de los vecinos, tanto el Municipio, como la empresa y el ente regulador decidieron incorporar las obras de extensión de agua a Conet dentro del listado de obras a financiar con los fondos del fideicomiso durante el año 2004.

Sin embargo, tal compromiso no fue honrado ya que los fondos recaudados resultaron insuficientes para todos los trabajos previstos. Las obras fueron entonces postergadas para el año 2005.

Nuevamente, en el año 2005 las obras no tuvieron lugar y los vecinos, junto con las organizaciones que los acompañaban, decidieron que era momento oportuno de judicializar el reclamo de modo de obtener una orden judicial obligando a las autoridades y la empresa a cumplir efectivamente con lo comprometido.

Antes de que dicha demanda fuera presentada, el Gobierno Nacional anunció que había rescindido el contrato de concesión con Aguas Argentinas S.A. y que en su lugar había creado una empresa –Agua y Saneamiento Argentinos S.A. (AYSA)– para manejar el servicio de agua y saneamiento (Decreto Nacional 303/06). Junto a la creación de la nueva empresa, el Estado Nacional anunció la inmediata inversión pública de $180.000.000 para diferentes obras, entre las cuales se mencionaba expresamente la obra de extensión de cañerías al Barrio Conet, la cual finalmente comenzó a ejecutarse en el transcurso del año 2007.

Para concluir es preciso señalar que los vecinos nunca obtuvieron respuesta a la solicitud de que se les proveyera de agua potable mediante camiones cisterna u otra modalidad alternativa hasta tanto comenzaran y concluyeran las obras de extensión de la red.

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