Legislaciones Autonómicas de Accesibilidad : Murcia, Navarra, PaÃs Vasco, La Rioja
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Ley 5/1995, de 7 de abril, de Condiciones de Habitabilidad en Edificios de Viviendas y de Promoción de la Accesibilidad General. Murcia.
ArtÃculo 9. Elementos de urbanización
Las disposiciones sobre el diseño de los elementos de urbanización, entendidos como cualquier componente de las obras de urbanización referentes a pavimentación, alcantarillado, saneamiento, distribución de la energÃa eléctrica, abastecimiento y distribución de agua y todas aquellas que materialicen las indicaciones del ordenamiento urbanÃstico, se desarrollarán reglamentariamente, debiendo contemplarse las siguientes condiciones:
a) Anchura mÃnima de los itinerarios peatonales exteriores, como aceras u otros, será de 1,50 metros. En el supuesto de calles ya consolidadas de anchura total menor de 6,00 metros, se podrá reducir la anchura de aceras, sin que en ningún caso resulte menor de 0,90 metros en cualquier punto de su recorrido.
b) La anchura mÃnima de las calzadas destinadas a circulación rodada en las calles de nuevo trazado de un solo sentido no será menor de 4,00 metros y en las de dos sentidos no será menor de 7,00 metros.
Orden de fecha 15 de octubre de 1991 de la ConsejerÃa de PolÃtica Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente sobre Accesibilidad en Espacios Públicos y Edificación
ArtÃculo 5. Disposiciones en planta
5.4.2. Pasos de peatones y vados
Se dispondrá en la acera una franja transversal de paviemnto táctil a cada lado de los pasos de peatones y vados, asà como a lo largo de su anchura. Asimismo, en el ancho de la acera no afectado por el desarrollo del vado señalizará con pavimento táctil su comienzo y final.
ArtÃculo 6. Disposiciones en alzado
6.1. Vados peatonales
1. El encuentro de la acera con la calzada, en los pasos de peatones, se realziará mediante un vado de anchura no menor de 1,20 metros, pavimentado con material antideslizante y distinto del resto. Su pendiente longitudinal será no mayor del diez por ciento (10%) y no existirá resalte alguno en sus encuentros con acera y calzada.
2. En aceras de anchura igual o mayor de 3,00 metros, el desarrollo longitudinal del vado no superará una distancia máxima del bordillo de 2,00 metros.
3. Los pasos y vados para vehÃculos que atraviesen lasaceras y las vÃas peatonales se realizarán de forma que su pendiente longitudinal no supere el diez por ciento (10%), y deberán señalizarse con paviemnto táctil, según lo prevenido en el artÃculo 5.4.2.
4. Los vados se realizarán de forma que se impida el estancamiento de aguas. Cuando ésto no quede garantizado por otros medios, se colocarán imbornales o sumideros, de acuerdo con lo especificado en el artÃculo 5.5.
Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre Barreras FÃsicas y Sensoriales. Navarra
ArtÃculo 4º
1. Constituyen objetos de aplicación de esta Ley Foral, en el diseño y ejecución de las obras correspondientes a los espacios libres de edificación, los elementos componentes de la urbanización de dichos espacios asà como los del mobiliario urbano.
2. Se consideran elementos de urbanización, a los efectos de esta Ley Foral, todos los aquellos que, comprendiendo la obra urbanizadora de los espacios libres de edificación de uso o concurrencia públicos, materializan las determinaciones al respecto del planeamiento urbanÃstico y, en particular, de los Proyectos de Urbanización y de los proyectos de obras ordinarias de urbanización, tales como:
- Superficies pavimentadas destinadas al tránsito peatonal.
- Elementos de superficie de las redes de abastecimiento de agua y saneamiento.
- Elementos de superficie relativos al suministro de energÃa eléctrica, al alumbrado público, a las redes telefónicas y cuantos suministros y redes puedan generar en superficie impedimentos al tránsito peatonal.
- Obras de jardinerÃa y plantaciones.
- Cualesquiera otros elementos de superficie que surjan como consecuencia de la ejecución de diversas obras ajenas, en principio, a la obra urbanizadora, tales como sótanos, depósitos enterrados y otras similares.
3. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por mobiliario urbano todos aquellos elementos, objetos y construcciones dispuestos o ubicados en los espacios libres de edificación de uso o concurrencia públicos, destinados a la utilización, disfrute y ornato de los mismos, a prestar, en su caso, un determinado servicio al ciudadano, o a cualquier otra finalidad análoga, tales como:
- Barandillas, pasamanos y otros elementos de apoyo y protección.
- Semáforos, postes, mástiles y señales verticales.
- Kioscos, cabinas telefónicas y otras.
- Fuentes y aseos públicos.
- Marquesinas y toldos.
- Buzones, bancos y papeleras.
- Protecciones y señalizaciones de las obras en la vÃa pública.
- Cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Decreto Foral 154/1998, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la ley Foral 411988, de 11 de julio, sobre Barreras FÃsicas y Sensoriales. Navarra
ArtÃculo 4º. Tipos de recorridos
1. A los efectos de aplicación de este Reglamento se definen lossoguientes tipos de recorridos en función de su intensidad y cualidad de uso:
a) Recorridos intensivos:
Son aquellos que configuran y constituyen la estructura principal de las comunicaciones en régimen peatonal, asà como los destinados al uso especÃfico por disminuidos fÃsico sensoriales.
b) Recorridos medios:
Son aquellos que configuran y constituyen la estructura secundaria de las comunicaciones en régiemn peatonal.
c) Recorridos reducidos:
Son aquellos que no están incluidos en los dos tipos anteriores.
ArtÃculo 5º. Niveles de exigencia
1. A los efectos de la localización en los artÃculos 6º, 7º y 8º de este Reglamento de los parámetros normalizados de obligado cumplimiento correspondientes a los elementos de urbanización y mobiliario urbano, espacios, servicios y elementos constructivos y arquitectónicos y equipameinto y mobiliario interior, todos ellos objetos de aplicación establecidos en la Ley Foral 4/1998, de 11 de julio, artÃculos 4º y 5º, se definen a continuación dos niveles de exigencia:
a) Nivel 1: Afecta a los objetos de aplicación contenidos en los recorridos intensivos definidos en el artÃculo anterior.
b) Nivel 2: Afecta a los objetos de aplicación contenidos en los recorridos medios definidos en el artÃculo anterior.
(...)
ArtÃculo 6º. Desplazamientos horizontales
(...)
C) Isletas sobre viales rodados.
Se consideran isletas sobre viales rodados aquellas que están situadas sobre las medianas, al nivel de la calzada. Se proyectarán y ejecutarán en todos aquellos viales que tenga doble sentido con tres o más carriles et- cada uno de ellos según los siguientes parámetros:
CI. Fondo mÃnimo en recorridos exteriores.
Nivel 1: 200 cm.
Nivel 2: 120 cm.
(Anexo II, figura 5, parámetro F)
D) Pasos peatonales sobre viales rodados
Se consideran pasos peatonales sobre viales rodados tanto a los regulados por semáforos como a los pasos de cebra. Se proyectarán y ejecutarán según los siguientes parámetros: d1. Separación máxima entre consecutivos. Recorridos exteriores.
Nivel 1: 75 m.
Nivel 2: 125 m.
(Anexo II, figura 6, parámetro S)
D2. Separación obligatoria entre los protectores antiaparcamiento en cada paso peatonal situado sobre zonas deaparcamiento. Recorridos exteriores.
Nivel 1: 250 cm.
Nivel 2: 150 cm.
(Anexo II, figura 10, parámetro S)
E) Bordillo rebajado en aceras y umbrales
Se proyectarán y ejecutarán los bordillos rebajados en todos los casos descriptos a continuación, según los siguientes parámetros:
E1 . Longitud mÃnima en pasos peatonales sobre viales rodados en recorridos exteriores.
Nivel 1: 250 cm.
Nivel 2: 150 cm.
(Anexo II, figura 7, parámetro L)
E2. Longitud mÃnima en accesos a aparcamientos especÃficos para disminuidos fÃsicos en recorridos exteriores.
Nivel 1: 120 cm.
Nivel 2: 80 cm.
(Anexo II, figura 8, parámetro L)
E3. Pendiente máxima en recorridos exteriores.
Nivel 1: 10%.
Nivel 2: 12%.
(anexo II, figura 7 y 8, parámetro P)
E4. Altura obligatoria del escalón en recorridos exteriores e interiores.
Nivel 1 y 2: 2 cm.
(Anexo II, figura 16, parámetro H)
E5. Forma del escalón en recorridos exteriores e interiores.
Nivel 1 y 2: Se ejecutarán los escalones resultantes al reparar los bordillos con remate romo o con bisel de pendiente obligatoria del 100%.
(Anexo II, figura 16, parámetro P)
Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad. PaÃs Vasco
ArtÃculo 3
1. Disposiciones generales sobre accesibilidad del entorno urbano y de los espacios públicos.
a) Los espacios de uso público, en particular las vÃas públicas, los parques y plazas, asà como los respectivos equipamientos comunitarios, las instalaciones de servicios públicos y el mobilirario urbano, garantizarán su accesibilidad en los términos que establece esta ley y sus normas de desarrollo.
b) Los poderes públicos promoverán la adaptación gradual de los ya existentes a las prescripciones de la presente ley.
c) Se contemplará la paulatina adaptación del patrimonio histórico-artÃstico de la comunidad Autónoma del PaÃs Vasco a los criterios de accesibilidad marcados por esta ley.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanÃstico, en particular los estudios de detalle, y los proyectos de urbanización y de ejecución de obras garantizarán debidamente la accesibilidad de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano incluidos en su ámbito, y n oserán aprobados ni otorgadas las correspondientes licencias si no se observan las determinaciones y criterios básicos establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Decreto 59/1981, de 24 de marzo, sobre Normativa para la Supresión de Barreras UrbanÃsticas. PaÃs Vasco
ArtÃculo 10. Paso de Peatones
1. En los pasos de peatones que se formen perpendicularmente a las aceras cuyo ancho sea superior a dos metros,se salvará el desnivel entre éstas y la calzada, dando a la acera forma de vado con rampas de pendiente no supeiror 1:12 y ancho igual al del paso peatonal, sin que pueda ser inferior a 1,50 metros.
2. En los pasos de peatones que se formen perpendicularmente a las aceras cuyo ancho sea igual o inferior a dos metyros, se salvará el desnivel entre ésta y la calzada, formando un vado que comprenda la totalidad del ancho de la acera con dos rampas de acceso a dicho vado que no superen la pendiente 1:12.
3. En las aceras con ancho inferior a dos metros y cincuenta centÃmetros, cuando el vado se forme perpendicularmente a ella, se admitirá excepcionalmente que las pendientes de las rampas del vado alcancen el valor 1:10, pudiendo también en estos casos adptarse la solución indicada en el apartado anterior.
4. En los cruces de calles y esquinas de edificios, en los que no se prohiba una continuidad de la circulación peatonal, se realizarán vados, formando rampas.
5. En aquellos cruces de calles en los que por consideraciones de la intensidad y caracterÃsticas del tráfico rodado, no se estime conveniente aplicar la solución indicada en el anterior apartado, los vados peatonales se formarán perpendicularmente a la acera una vez pasada la esquina o chaflán, de conformidad con lo indicado en los apartados 1, 2 y 3 del presente artÃculo.
6. El resalto vertical entre la calzada rodada y el comienzo de la rampa del vado no será superior a 2 centÃmetros.
7. A cada lado de los vados peatonales, se colocará una franja de losetas especiales - ver artÃculo 8.2-, de una longitud igual a la de la anchura de la acera, a fin de que los invidentes puedan percatarse al tacto de que se encuentran en un vado peatonal: una franja semejante se colocará a todo lo largo del borde anterior del vado excepto en las aceras de ancho inferior a dos metros, en las que esta última ocupará todo el fondo de la acera, pavimentándose el vado, igualmente en ambos casos, con losetas especiales, con excepción del ancho continuidad del bordillo.
8. Si en el recorrido del paso de peatones es preciso atravesar una isleta intermedia a las clazadas rodadas, ésta se recortará rebajándola al mismo nivel de las calzadas, en un ancho mÃnimo igual al del paso de peatones y nunca inferior a 1.50 m debiendo igualmente señalizarse con losetas especiales.
9. Si el paso, por su longitud, se realiza en dos tiempos, con parada intermedia, la isleta tendrá una longitud mÃnima de 1,20 metros en las vÃas interurbanas y de 1,80 metros en las vÃas urbanas.
Ley 5/1994, de 19 de julio, de Supresión de Barreras Atquitectónicas y Promoción de la Accesibilidad. La Rioja.
ArtÃculo 4. Accesibilidad de los espacios de uso público
1. La planificación y la urbanización de las vÃas públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público se efectuarán de forma que resulten accesibles para las personas con movilidad reducida. A estos efectos, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen o complementen, asà como los proyectos de urbanización y las obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos correspondientes.
2. Las vÃas públicas, loos parques y los demás espacios de uso público existentes, asà como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente a las reglas y condiciones previstas reglamentariamente. Los entes locales deberán elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vÃas públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, sus proyectos de presupuestos, asà como los de los demás entes públicos, deberán contener en cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la financiación de dichas adaptaciones.
Decreto 38/1988, de 16 de septiembre (ConsejerÃa de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente), sobre Eliminación de Barreras Arquitectónicas
ArtÃculo 2º. Itinerarios
1. El trazado de los itinerarios públicos destinados al tráfico de peatones o mixto se realizará de forma que los desniveles puedan salvarse con rampas con pendientes menores o iguales al 8% en sentido longitudinal y menores o iguales al 2% en sentido transversal.
2. La anchura de los itinerarios destinada a peatones será mayor o igual a 1,50 metros.
3. Lo indicado en los puntos anteriores podrá ser sustituido, previa justificación, por itinerarios alternativos que cumplan los requisitos apuntados.
Los caminos de tierra se formarán por una base compacta al 90% del Proctor modificado, como mÃnimo.
ArtÃculo 5º. Vados
1. Los vados reducirán el desnivel entre la acera y calzada a menos de 2 cm. y preferentemente lo anularán.
2. En los pasos y cruces de aceras para el paso de vehÃculos desde la calzada a garage se diseñarán de forma que los itinerarios peatonales que atraviesen no queden alterados en sus pendientes y rasantes.
3. A cada lado de los vados peatonales se colocará una franja de losetas especiales que permitan a los invidentes percatarse de que se encuentran en un vado peatonal.
4. Los vados estarán diseñados de forma tal que no sea posible embalsarse agua. Cuando no pueda evitarse con la pendiente general de la vÃa, se situarán imbornales con rejillas según lo especificado en el artÃculo 3º. 4.
ArtÃculos Relacionados
- Franjas Señalizadoras
- Isletas
- Legislaciones Autonómicas de Accesibilidad : AndalucÃa, Aragón, Asturias, Canarias, Castilla-León, Castilla- La Mancha, Cataluña
- Legislaciones Autonómicas de Accesibilidad : Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid
- Pasos Peatonales
- Vados para VehÃculos
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- Vados y Pasos Peatonales - Definiciones












