Legislaciones Autonómicas de Accesibilidad : Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja

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Ley 5/1995, de 7 de abril, de Condiciones de Habitabilidad en Edificios de Viviendas y de Promoción de la Accesibilidad General. Murcia.

Artículo 9. Elementos de urbanización

Las disposiciones sobre el diseño de los elementos de urbanización, entendidos como cualquier componente de las obras de urbanización referentes a pavimentación, alcantarillado, saneamiento, distribución de la energía eléctrica, abastecimiento y distribución de agua y todas aquellas que materialicen las indicaciones del ordenamiento urbanístico, se desarrollarán reglamentariamente, debiendo contemplarse las siguientes condiciones:

a) Anchura mínima de los itinerarios peatonales exteriores, como aceras u otros, será de 1,50 metros. En el supuesto de calles ya consolidadas de anchura total menor de 6,00 metros, se podrá reducir la anchura de aceras, sin que en ningún caso resulte menor de 0,90 metros en cualquier punto de su recorrido.

b) La anchura mínima de las calzadas destinadas a circulación rodada en las calles de nuevo trazado de un solo sentido no será menor de 4,00 metros y en las de dos sentidos no será menor de 7,00 metros.

Orden de fecha 15 de octubre de 1991 de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente sobre Accesibilidad en Espacios Públicos y Edificación

Artículo 5. Disposiciones en planta

5.4.2. Pasos de peatones y vados

Se dispondrá en la acera una franja transversal de paviemnto táctil a cada lado de los pasos de peatones y vados, así como a lo largo de su anchura. Asimismo, en el ancho de la acera no afectado por el desarrollo del vado señalizará con pavimento táctil su comienzo y final.

Artículo 6. Disposiciones en alzado

6.1. Vados peatonales

1. El encuentro de la acera con la calzada, en los pasos de peatones, se realziará mediante un vado de anchura no menor de 1,20 metros, pavimentado con material antideslizante y distinto del resto. Su pendiente longitudinal será no mayor del diez por ciento (10%) y no existirá resalte alguno en sus encuentros con acera y calzada.

2. En aceras de anchura igual o mayor de 3,00 metros, el desarrollo longitudinal del vado no superará una distancia máxima del bordillo de 2,00 metros.

3. Los pasos y vados para vehículos que atraviesen lasaceras y las vías peatonales se realizarán de forma que su pendiente longitudinal no supere el diez por ciento (10%), y deberán señalizarse con paviemnto táctil, según lo prevenido en el artículo 5.4.2.

4. Los vados se realizarán de forma que se impida el estancamiento de aguas. Cuando ésto no quede garantizado por otros medios, se colocarán imbornales o sumideros, de acuerdo con lo especificado en el artículo 5.5.

Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre Barreras Físicas y Sensoriales. Navarra

Artículo 4º

1. Constituyen objetos de aplicación de esta Ley Foral, en el diseño y ejecución de las obras correspondientes a los espacios libres de edificación, los elementos componentes de la urbanización de dichos espacios así como los del mobiliario urbano.

2. Se consideran elementos de urbanización, a los efectos de esta Ley Foral, todos los aquellos que, comprendiendo la obra urbanizadora de los espacios libres de edificación de uso o concurrencia públicos, materializan las determinaciones al respecto del planeamiento urbanístico y, en particular, de los Proyectos de Urbanización y de los proyectos de obras ordinarias de urbanización, tales como:

  • Superficies pavimentadas destinadas al tránsito peatonal.
  • Elementos de superficie de las redes de abastecimiento de agua y saneamiento.
  • Elementos de superficie relativos al suministro de energía eléctrica, al alumbrado público, a las redes telefónicas y cuantos suministros y redes puedan generar en superficie impedimentos al tránsito peatonal.
  • Obras de jardinería y plantaciones.
  • Cualesquiera otros elementos de superficie que surjan como consecuencia de la ejecución de diversas obras ajenas, en principio, a la obra urbanizadora, tales como sótanos, depósitos enterrados y otras similares.

3. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por mobiliario urbano todos aquellos elementos, objetos y construcciones dispuestos o ubicados en los espacios libres de edificación de uso o concurrencia públicos, destinados a la utilización, disfrute y ornato de los mismos, a prestar, en su caso, un determinado servicio al ciudadano, o a cualquier otra finalidad análoga, tales como:

  • Barandillas, pasamanos y otros elementos de apoyo y protección.
  • Semáforos, postes, mástiles y señales verticales.
  • Kioscos, cabinas telefónicas y otras.
  • Fuentes y aseos públicos.
  • Marquesinas y toldos.
  • Buzones, bancos y papeleras.
  • Protecciones y señalizaciones de las obras en la vía pública.
  • Cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Decreto Foral 154/1998, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la ley Foral 411988, de 11 de julio, sobre Barreras Físicas y Sensoriales. Navarra

Artículo 4º. Tipos de recorridos

1. A los efectos de aplicación de este Reglamento se definen lossoguientes tipos de recorridos en función de su intensidad y cualidad de uso:

a) Recorridos intensivos:

Son aquellos que configuran y constituyen la estructura principal de las comunicaciones en régimen peatonal, así como los destinados al uso específico por disminuidos físico sensoriales.

b) Recorridos medios:

Son aquellos que configuran y constituyen la estructura secundaria de las comunicaciones en régiemn peatonal.

c) Recorridos reducidos:

Son aquellos que no están incluidos en los dos tipos anteriores.

Artículo 5º. Niveles de exigencia

1. A los efectos de la localización en los artículos 6º, 7º y 8º de este Reglamento de los parámetros normalizados de obligado cumplimiento correspondientes a los elementos de urbanización y mobiliario urbano, espacios, servicios y elementos constructivos y arquitectónicos y equipameinto y mobiliario interior, todos ellos objetos de aplicación establecidos en la Ley Foral 4/1998, de 11 de julio, artículos 4º y 5º, se definen a continuación dos niveles de exigencia:

a) Nivel 1: Afecta a los objetos de aplicación contenidos en los recorridos intensivos definidos en el artículo anterior.

b) Nivel 2: Afecta a los objetos de aplicación contenidos en los recorridos medios definidos en el artículo anterior.

(...)

Artículo 6º. Desplazamientos horizontales

(...)

C) Isletas sobre viales rodados.

Se consideran isletas sobre viales rodados aquellas que están situadas sobre las medianas, al nivel de la calzada. Se proyectarán y ejecutarán en todos aquellos viales que tenga doble sentido con tres o más carriles et- cada uno de ellos según los siguientes parámetros:

CI. Fondo mínimo en recorridos exteriores.

Nivel 1: 200 cm.

Nivel 2: 120 cm.

(Anexo II, figura 5, parámetro F)

D) Pasos peatonales sobre viales rodados

Se consideran pasos peatonales sobre viales rodados tanto a los regulados por semáforos como a los pasos de cebra. Se proyectarán y ejecutarán según los siguientes parámetros: d1. Separación máxima entre consecutivos. Recorridos exteriores.

Nivel 1: 75 m.

Nivel 2: 125 m.

(Anexo II, figura 6, parámetro S)

D2. Separación obligatoria entre los protectores antiaparcamiento en cada paso peatonal situado sobre zonas deaparcamiento. Recorridos exteriores.

Nivel 1: 250 cm.

Nivel 2: 150 cm.

(Anexo II, figura 10, parámetro S)

E) Bordillo rebajado en aceras y umbrales

Se proyectarán y ejecutarán los bordillos rebajados en todos los casos descriptos a continuación, según los siguientes parámetros:

E1 . Longitud mínima en pasos peatonales sobre viales rodados en recorridos exteriores.

Nivel 1: 250 cm.

Nivel 2: 150 cm.

(Anexo II, figura 7, parámetro L)

E2. Longitud mínima en accesos a aparcamientos específicos para disminuidos físicos en recorridos exteriores.

Nivel 1: 120 cm.

Nivel 2: 80 cm.

(Anexo II, figura 8, parámetro L)

E3. Pendiente máxima en recorridos exteriores.

Nivel 1: 10%.

Nivel 2: 12%.

(anexo II, figura 7 y 8, parámetro P)

E4. Altura obligatoria del escalón en recorridos exteriores e interiores.

Nivel 1 y 2: 2 cm.

(Anexo II, figura 16, parámetro H)

E5. Forma del escalón en recorridos exteriores e interiores.

Nivel 1 y 2: Se ejecutarán los escalones resultantes al reparar los bordillos con remate romo o con bisel de pendiente obligatoria del 100%.

(Anexo II, figura 16, parámetro P)

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Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad. País Vasco

Artículo 3

1. Disposiciones generales sobre accesibilidad del entorno urbano y de los espacios públicos.

a) Los espacios de uso público, en particular las vías públicas, los parques y plazas, así como los respectivos equipamientos comunitarios, las instalaciones de servicios públicos y el mobilirario urbano, garantizarán su accesibilidad en los términos que establece esta ley y sus normas de desarrollo.

b) Los poderes públicos promoverán la adaptación gradual de los ya existentes a las prescripciones de la presente ley.

c) Se contemplará la paulatina adaptación del patrimonio histórico-artístico de la comunidad Autónoma del País Vasco a los criterios de accesibilidad marcados por esta ley.

2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, en particular los estudios de detalle, y los proyectos de urbanización y de ejecución de obras garantizarán debidamente la accesibilidad de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano incluidos en su ámbito, y n oserán aprobados ni otorgadas las correspondientes licencias si no se observan las determinaciones y criterios básicos establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

Decreto 59/1981, de 24 de marzo, sobre Normativa para la Supresión de Barreras Urbanísticas. País Vasco

Artículo 10. Paso de Peatones

1. En los pasos de peatones que se formen perpendicularmente a las aceras cuyo ancho sea superior a dos metros,se salvará el desnivel entre éstas y la calzada, dando a la acera forma de vado con rampas de pendiente no supeiror 1:12 y ancho igual al del paso peatonal, sin que pueda ser inferior a 1,50 metros.

2. En los pasos de peatones que se formen perpendicularmente a las aceras cuyo ancho sea igual o inferior a dos metyros, se salvará el desnivel entre ésta y la calzada, formando un vado que comprenda la totalidad del ancho de la acera con dos rampas de acceso a dicho vado que no superen la pendiente 1:12.

3. En las aceras con ancho inferior a dos metros y cincuenta centímetros, cuando el vado se forme perpendicularmente a ella, se admitirá excepcionalmente que las pendientes de las rampas del vado alcancen el valor 1:10, pudiendo también en estos casos adptarse la solución indicada en el apartado anterior.

4. En los cruces de calles y esquinas de edificios, en los que no se prohiba una continuidad de la circulación peatonal, se realizarán vados, formando rampas.

5. En aquellos cruces de calles en los que por consideraciones de la intensidad y características del tráfico rodado, no se estime conveniente aplicar la solución indicada en el anterior apartado, los vados peatonales se formarán perpendicularmente a la acera una vez pasada la esquina o chaflán, de conformidad con lo indicado en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

6. El resalto vertical entre la calzada rodada y el comienzo de la rampa del vado no será superior a 2 centímetros.

7. A cada lado de los vados peatonales, se colocará una franja de losetas especiales - ver artículo 8.2-, de una longitud igual a la de la anchura de la acera, a fin de que los invidentes puedan percatarse al tacto de que se encuentran en un vado peatonal: una franja semejante se colocará a todo lo largo del borde anterior del vado excepto en las aceras de ancho inferior a dos metros, en las que esta última ocupará todo el fondo de la acera, pavimentándose el vado, igualmente en ambos casos, con losetas especiales, con excepción del ancho continuidad del bordillo.

8. Si en el recorrido del paso de peatones es preciso atravesar una isleta intermedia a las clazadas rodadas, ésta se recortará rebajándola al mismo nivel de las calzadas, en un ancho mínimo igual al del paso de peatones y nunca inferior a 1.50 m debiendo igualmente señalizarse con losetas especiales.

9. Si el paso, por su longitud, se realiza en dos tiempos, con parada intermedia, la isleta tendrá una longitud mínima de 1,20 metros en las vías interurbanas y de 1,80 metros en las vías urbanas.

Ley 5/1994, de 19 de julio, de Supresión de Barreras Atquitectónicas y Promoción de la Accesibilidad. La Rioja.

Artículo 4. Accesibilidad de los espacios de uso público

1. La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público se efectuarán de forma que resulten accesibles para las personas con movilidad reducida. A estos efectos, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen o complementen, así como los proyectos de urbanización y las obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos correspondientes.

2. Las vías públicas, loos parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente a las reglas y condiciones previstas reglamentariamente. Los entes locales deberán elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, sus proyectos de presupuestos, así como los de los demás entes públicos, deberán contener en cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la financiación de dichas adaptaciones.

Decreto 38/1988, de 16 de septiembre (Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente), sobre Eliminación de Barreras Arquitectónicas

Artículo 2º. Itinerarios

1. El trazado de los itinerarios públicos destinados al tráfico de peatones o mixto se realizará de forma que los desniveles puedan salvarse con rampas con pendientes menores o iguales al 8% en sentido longitudinal y menores o iguales al 2% en sentido transversal.

2. La anchura de los itinerarios destinada a peatones será mayor o igual a 1,50 metros.

3. Lo indicado en los puntos anteriores podrá ser sustituido, previa justificación, por itinerarios alternativos que cumplan los requisitos apuntados.

Los caminos de tierra se formarán por una base compacta al 90% del Proctor modificado, como mínimo.

Artículo 5º. Vados

1. Los vados reducirán el desnivel entre la acera y calzada a menos de 2 cm. y preferentemente lo anularán.

2. En los pasos y cruces de aceras para el paso de vehículos desde la calzada a garage se diseñarán de forma que los itinerarios peatonales que atraviesen no queden alterados en sus pendientes y rasantes.

3. A cada lado de los vados peatonales se colocará una franja de losetas especiales que permitan a los invidentes percatarse de que se encuentran en un vado peatonal.

4. Los vados estarán diseñados de forma tal que no sea posible embalsarse agua. Cuando no pueda evitarse con la pendiente general de la vía, se situarán imbornales con rejillas según lo especificado en el artículo 3º. 4.


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