Encargado de Obra - Calidad, Medio Ambiente y Prevención: Daños Derivados del Trabajo

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LogoFLC.PNG Nota: Este artículo ha sido creado gracias a la Fundación Laboral de la Construcción en el marco del Programa de Afiliados de la Construpedia. El contenido pertenece a la publicación Encargado de obra. Parte común. Calidad, medioambiente y prevención. 2ª parte: aspectos generales en materia de prevención de riesgos laborales. disponible en el sitio web Fundación Laboral de la Construcción

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Daños derivados del trabajo

Reglamentariamente los "daños derivados del trabajo" son definidos como "las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo" (Ley 31/1995).

Los efectos negativos que el trabajo puede tener para la salud y generar daños al trabajador se manifiestan en forma de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y patologías tanto de naturaleza ergonómica como psicosocial, entre otros.

Los daños derivados del trabajo se presentan en forma de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y patologías tanto de naturaleza ergonómica como psicosocial.

Accidente de trabajo

La definición legal de "accidente de trabajo" dada por la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) es: "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".

Esta definición, sin embargo, no es coincidente con la proporcionada por la legislación que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA); según esta norma, "accidente de trabajo es el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial".

En ambos casos se incluyen expresamente como accidentes de trabajo:

- Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
- Las enfermedades no incluidas en el apartado siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.
- Las enfermedades o los defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o que tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en el que se haya situado al paciente para su curación.


La LGSS incluye además como accidente de trabajo los siguientes supuestos no contemplados en el RETA:

- Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en el que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
- Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas de las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

Esta misma Ley incluye expresamente como accidente de trabajo (denominado in itinere) las lesiones que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. El RETA sin embargo las excluye de manera explícita.

Para el caso de las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo la LGSS presume, salvo prueba de lo contrario, la relación de laboralidad entre éstas y el trabajo. En el RETA, sin embargo, el trabajador autónomo debe probar la conexión entre dichas lesiones y el trabajo realizado por cuenta propia.

En cuanto a la exclusión expresa de determinados supuestos como accidente de trabajo, tanto la LGSS como el RETA no consideran como tal los accidentes que sean debidos a:

- Fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por tal aquella cuya naturaleza no guarda ninguna relación con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se consideran fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la Naturaleza.
- Dolo o imprudencia temeraria del trabajador.

Asimismo, en ambos casos se establece que no impide la calificación de accidente de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Únicamente la LGSS expresa que la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y que se deriva de la confianza que éste inspira no impide la calificación de un accidente como de trabajo.

Es importante igualmente considerar la definición de "accidente" desde el punto de vista técnico. En este sentido, se considera tal "todo suceso anormal, no querido ni deseado, que se presenta de forma brusca e inesperada en el trabajo, interrumpiendo su normal continuidad y pudiendo causar lesiones a los trabajadores o pérdidas de patrimonio a la empresa".

A diferencia de las consideraciones anteriores, esta definición tiene también en cuenta aquellos sucesos que no producen lesiones, denominados "incidentes", por su potencialidad de generarlas tomando como base que el mecanismo que las produce es igual al que provoca un accidente.

Ejemplo: Una carga que se estaba transportando con una grúa torre cae repentinamente al suelo sin causar daños a un trabajador que en ese momento se encontraba realizando tareas en el área ubicada bajo la carga. El trabajador se ha encontrado en una situación de daño potencial de la que, por determinadas circunstancias, ha salido ileso. Si se repitiera la misma situación, ¿podría dicho trabajador sufrir algún daño? En caso afirmativo, el incidente anteriormente acaecido pasaría a considerarse accidente de trabajo.

Es importante realizar un análisis no sólo de los accidentes de trabajo, sino también de los incidentes, ya que éstos en la mayoría de los casos son indicadores de la existencia de situaciones de riesgo que, si no se mejoran, pueden dar lugar a un accidente de trabajo.

Enfermedad profesional

En la práctica existen multitud de actividades en las que están presentes tanto determinados agentes físicos (ruido, vibraciones, radiaciones, etc.), químicos (polvo, humos, vapores, nieblas, etc.) o biológicos (virus, bacterias, hongos, etc.) como factores relacionados con la carga física de trabajo (posturas forzadas y movimientos repetitivos) que pueden suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores y, por lo tanto, exponer al trabajador que realiza dicha actividad a una enfermedad.

Cuando estas actividades y los agentes presentes en ellas se encuentran incluidos en el cuadro recogido por el Real Decreto 1299/2006 y la enfermedad es contraída como consecuencia del trabajo realizado, ésta se denomina "enfermedad profesional".

Así, la LGSS define el concepto de "enfermedad profesional" como "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en las actividades que se especifican en el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social aprobado por el RD 1299/2006 y que estén provocadas por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indican".


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